SAP Madrid, 23 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:4265
Número de Recurso866/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0012355

Recurso de Apelación 866/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1438/2015

APELANTE: D. Cristobal

PROCURADOR D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

APELADO: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1438/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante D. Cristobal representado en esta alzada por el Procurador D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO GUERRA MEDINA, y como parte apelada BANCO SANTANDER S.A., representado en esta alzada por el Procurador D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA y defendido por el Letrado D. JESÚS REMÓN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/06/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 01/06/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:" Que desestimando la demanda planteada por el Procurador Don Ernesto GarcíaLozano Martín, en nombre y representación de DON Cristobal, contra BANCO SANTANDER S.A debo absolver a la demandada de la pretensión contra ella deducida e imponiendo al actor las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Cristobal al que se opuso la parte apelada BANCO SANTANDER y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia

El actor formuló demanda de nulidad del contrato de adquisición de Valores Santander (en adelante VALORES) Nº NUM000 de fecha 4 de octubre 2007, por valor de 475.000€ junto con el resarcimiento de daños y perjuicios contra BANCO SANTANDER S.A. (en adelante SANTANDER).

El tríptico, doc. Nº 12 de la contestación y el folleto de la emisión doc. Nº 10 de la demanda, nos dicen que la emisión carecía de rating, aunque estaba garantizada por SANTANDER, y con garantía de liquidez por La Caixa, pag.83 del folleto y doc. Nº 20 de la contestación.

En caso de no prosperar la OPA, los valores serían amortizados el día 4-10-2008, retribuyéndose al suscriptor con un 7,5% TAE.

Si la OPA prosperaba, los valores serían canjeables por obligaciones convertibles, abriéndose un periodo de canje voluntario los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011, y por acuerdo de la Junta de accionistas del SANTANDER de 30-3-12, doc. Nº 10 de la contestación, se abrieron periodos voluntarios de canje en los 15 días naturales anteriores a los días 4 de junio, julio y agosto de 2012. El canje forzoso y obligatorio por obligaciones convertibles, seria el 4-10-2012.

Los VALORES mientras no se canjearan por obligaciones convertibles, eran producto de renta fija privada, sin restricciones a la transmisibilidad y cotizaban en el Mercado Electrónico de Renta Fija.

Hasta el canje, la retribución del suscriptor era del 7,30% el primer año, y el Euribor más 2,75% los años posteriores hasta la fecha de canje forzoso.

La ecuación de canje Valor-Obligación era 1/1, y la de Obligación-Acción se calculaba valorándose la acción de Banco Santander al 116% de su cotización cuando se emitieran dichas obligaciones convertibles, valoración predeterminada desde la fecha de la emisión en 2007, correspondiendo a cada Valor 311,76 acciones y por encima de la cotización en ese momento, doc. Nº 13 de la contestación.

Además, y por resultado de los mecanismos de antidilución del valor de las acciones a 14 de mayo de 2012 la ecuación valor-acción era de 1/377,25.

La demanda sostiene que el actor, Don Cristobal tiene 78 años de edad y es jubilado, habiendo sido administrador de una empresa de suministros industriales denominada Jon-Sol, S.L dedicada a productos de ferretería. El actor no acudió al banco para contratar el producto sino que los empleados del banco previamente suscribieron en su nombre y sin su consentimiento los VALORES. El demandante carece de la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión, y valorar correctamente los riesgos tratándose de un producto novedoso y tiene la condición legal de consumidor. El Banco no evaluó ni realizó análisis de las necesidades de cobertura del cliente, sino que se benefició de la colocación de la inversión.

En la primera semana del mes de octubre del año 2.007, el director del banco de la oficina número 3125 de Villa palacios número 34 Madrid, Don Francisco junto al subdirector Don Teodoro se acercaron a la empresa del demandante, llevando unos panfletos con la supuesta comercialización de los VALORES y le dijeron al actor que habían procedido a cambiar un depósito que el actor tenía en el banco por valor de 475.000 euros, y suscribieron en su lugar el producto denominado VALORES . El actor en ningún momento dio

su consentimiento ni firmó contrato alguno para adquirir los referidos valores y ni siquiera le fue entregada información al respecto.

El cliente estaba adquiriendo, sin saberlo, un producto muy complejo. En el mes de junio de 2.012 le llegó una carta del banco comunicándole la conversión de los VALORES por acciones al precio de 13,25 euros la acción y, posteriormente, los directivos citados se presentaron de nuevo en la empresa con varios documentos para que los firmase, siendo el primero de ellos una exoneración expresa de emprender acciones legales contra el banco, a cambio de un pago extra de intereses, papel que se negó a firmar y el segundo documento era de aceptación de conversión voluntaria de valores en acciones que el actor tampoco firmó.

El contrato de suscripción de los valores jamás había sido firmado por el actor, y, además hay dos copias del contrato. En una de ellas no hay fecha de suscripción y, en la segunda, la fecha que aparece es la de 26 de septiembre de 2.012 cuando supuestamente el producto se contrató por el banco el 4 de octubre de 2.007 y se canjeó el 4 de julio de 2.012.

El Banco Santander ha incumplido con sus obligaciones de información sobre el producto y su verdadera naturaleza, así como con los riesgos asumidos por el cliente. El producto era financieramente complejo, complejidad que resultaba manifiesta y evidente, y la contratación fue realizada en exclusiva y a iniciativa de la entidad bancaria y no iniciativa del cliente. Al ser un producto complejo la entidad bancaria debió facilitar al actor una información clara, precisa, detallada y comprensible de los riesgos que comportaba la inversión.

En la propia orden de suscripción no consta información sobre la naturaleza, características y riesgos del producto. La orden de suscripción no se firmó por el actor. La entidad bancaria no informó con anterioridad ni con posterioridad a la suscripción del producto los riesgos que se estaban asumiendo. No existe objeto del contrato pues no se identifican los derechos y obligaciones que se asumen habiendo existido un error esencial por parte del cliente tanto por la falta de contratación, como por la falta de información de los riesgos. La propia CNMV publicó una advertencia sobre el producto.

El 4 de julio de 2.012, el Banco realizó el canje del total de los valores por el precio de la acción que en ese momento quedaba fijado en 377,385 acciones por cada valor (13,25 € por acción). En ese momento el cliente decidió no optar por la conversión voluntaria y mostró su enfado porque llevaba años intentando rescatar su dinero y la cotización de las acciones estaba baja en ese momento. La suma inicial que le fue invertida por el banco (475.000 euros) se redujo al canjearse los valores por acciones perdiendo parte de su inversión.

SEGUNDO, Contestación a la demanda.

La entidad demandada presentó escrito de contestación, oponiéndose a la pretensión del actor reconociendo, en los preliminares, que el demandante adquirió 95 Valores Santander en septiembre de 2.007. Desde septiembre de 2.007 hasta julio de 2.015 en que interpuso la demanda, la parte demandante ha guardado silencio sobre su inversión haciendo suyos, sin queja ni protesta, los rendimientos correspondientes, habiendo tardado casi ocho años en invocar los inexistentes defectos de contratación, siendo el verdadero motivo de interposición de la demanda el de que ha descendido el valor de las acciones del Banco Santander, en las que el pasado 10 de julio de 2.012 se convirtieron los Valores Santander.

El Sr. Cristobal con carácter previo a suscribir los VALORES había realizado inversiones en productos financieros sin garantía de capital, y así había invertido en acciones de diversas compañías (BBVA, S.A; Altadis,

S.A; Endesa, S.A; Corporación Bancaria de España, S.A; y Argentaria C. Postal y B. Hipotecario...

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