SAP Asturias 121/2017, 24 de Marzo de 2017

ECLIES:APO:2017:957
Número de Recurso95/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00121/2017

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 95/17

En OVIEDO, a veinticuatro de Marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 156/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado, Rollo de Apelación nº 95/17, entre partes, como apelante y demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador Don Juan Ramón Suárez García y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Hurtado de Mendoza de Andrés y como apelados y demandantes DON Martin y DOÑA Adriana, representados por la Procuradora Doña Myriam Concepción Suárez Granda y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier López-Urrutia Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Martin y DOÑA Adriana, representados por el Procurador de los tribunales doña Myriam Concepción Suárez Granda contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representada por el Procurador Don Juan Ramón Suárez García, declaro la nulidad de los bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones, BO. POPULAR CAPITAL CONV. V.2013 ISIN NUM000 por un valor de 6.000 euros, suscrito con BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., así como la nulidad del contrato de suscripción de bonos de obligaciones subordinadas convertibles, BO. SUB. OB CONV. POPULAR 11-15 12IN NUM001, por el mismo importe, y condeno a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 4.845,07 euros, cantidad resultante del importe de la inversión objeto de los contratos declarados nulos, con los intereses correspondientes desde la fecha del contrato, ya aminorada con los reintegros recibidos por los demandantes y los intereses de éstos, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta la fecha de pago".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Banco Popular Español, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Martin, nacido el NUM002 -1.943, y su esposa, Doña Adriana, nacida el NUM003 -1.943, suscribieron el 28-09-2.009 con el Banco Popular un contrato de depósito y administración de valores y el 2-10-2.009 una orden de suscripción de un producto identificado como bonos subordinados necesariamente convertibles en obligaciones subordinadas (a su vez) necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular, BO POPULAR CAPITAL CONV 2013 por nominal de 6.000 €, a razón de 1000 € por bono (es decir, adquirieron 6 bonos), con fecha de vencimiento y obligatoria conversión en acciones el 23-10-2.013, a un precio de conversión prefijado anticipadamente por el emisor, si bien, antes de eso, el 3-5-2.012 suscribieron nueva orden de valores por la que aceptaban la oferta de la entidad (se entiende del emisor) de canjear los bonos adquiridos por otros necesariamente convertibles en acciones (BO SUB OB CONV POPULAR V-11-159) por el mismo valor nominal de adquisición de los primeros (6.000 €) y fecha de vencimiento y obligatoria conversión en acciones el 25-11-2.015, a un precio fijado inicialmente en 6,4452 € por acción (folio 236), si bien finalmente, producido el canje, los suscriptores recibieron 340 acciones a un pecio unitario de 3,043 € y un resultado patrimonial negativo de 4.965,38 € (valor de las acciones versus capital invertido en la adquisición de los bonos).

Esto así, el citado matrimonio accionó frente a la entidad bancaria interesando la declaración de nulidad de las órdenes de compra referidas, invocando su condición de consumidores y aduciendo haber padecido error al consentir por no cumplir la oferente del producto adecuadamente su labor de asesoramiento y deber de información suficiente sobre su complejidad y riesgos.

La entidad bancaria se defendió excepcionando la caducidad de la acción y rechazó la concurrencia del error afirmando haber informado de los riesgos y características del producto, cuanto más que el perfil del inversor lo hacía apto para comprenderlos y con sus actos posteriores confirmó el consentimiento inicialmente prestado.

La sentencia de la instancia rechazó la excepción de caducidad y apreció la concurrencia del error estimando plenamente la demanda y la demandada recurre de acuerdo con los siguientes motivos: primero, reitera la excepción de la caducidad de la acción, defendiendo que los adversos tuvieron pleno conocimiento de los riesgos del producto con motivo del canje de los bonos suscritos en el año 2.009 por otros por igual valor en el año 2.012, es decir, sitúa el día inicial del cómputo del plazo del art. 1.301 del CC el 3-5-2.012; en segundo lugar, rechaza que se hubiese constituido en asesor del producto respecto de los actores, limitando su labor a la de simple comercializador; en tercer lugar, sostiene que no hubo error porque informó de la complejidad y riesgos del producto, como resulta de la documentación relativa al mismo que, sostiene, fue entregada a los actores; en cuarto lugar, acusa errónea valoración sobre el perfil conservador de los actores; en quinto lugar, introduce matizaciones a los efectos patrimoniales derivados de la declaración de nulidad; y en sexto lugar, rechaza la imposición a la parte de las costas de la instancia.

SEGUNDO

Pues bien, en cuanto a lo primero, la caducidad de la acción, la STS DE 12-01-2.015, fuera de rechazar la identificación del término "consumación" empleado por el art. 1.301 del CC con la perfección del contrato, se limita a introducir la necesidad de la concurrencia de un presupuesto indeclinable para que pueda iniciarse el cómputo de los cuatro años del precitado artículo, cual es el efectivo conocimiento del error por el contratante, a decidir en cada caso según las circunstancias concurrentes.

En el nuestro, la recurrente pretende que tal conocimiento aconteció con motivo del canje de los bonos adquiridos en el año 2.009 por otros ofertados en el año 2.012 de similares características y tal no se puede aceptar, pues si es que la complejidad del producto y el riesgo asociado a ella se identifica con el desconocimiento (o el conocimiento difuso o erróneo) de que la obligada conversión en el futuro del bono en acciones se producirá tomando como referencia un precio por acción fijado anticipadamente, se comprende que ese negocio de canje carecía de virtualidad para que los actores pudiesen percatarse de su error. En este sentido, el resumen explicativo de las condiciones de nueva emisión de bonos justifica ésta y su oferta a los adquirentes de los bonos emitidos en el año 2.009 por la pérdida de valor de mercado de esos bonos con respecto al capital de la inversión, alentando a la suscripción de los nuevos para minimizar o evitar un resultado económico negativo (folio 233) sin explícita referencia alguna al valor de las acciones que resultarían de su conversión de no suscribirse la nueva emisión, en la que, por otro lado, se fija un nuevo precio de conversión; dicho de otro modo, el error inicial al adquirir los bonos en el año 2.009 permanece al suscribir el canje en el año 2.012, pues esta operación no desvela el error sino que lo perpetúa al mantener al suscriptor ajeno a la verdadera naturaleza del producto y sus riesgos, conocimiento al que, efectivamente, llega en el momento del canje pero de los bonos por acciones y no de unos bonos por otros de similares características.

El segundo motivo es igualmente rechazable (inexistencia de servicio de asesoramiento) e incluso intranscendente para el resultado del litigio. Es rechazable porque los actores sostienen que se trató de una recomendación a iniciativa de la propia recurrente, bastando en cuanto a esto con remitirnos a las acertadas

consideraciones de la sentencia recurrida, que hacemos propias, no habiendo la recurrente desvirtuado en modo alguno las mismas ni la base fáctica de la que parten; de otro lado, es intranscendente porque el error declarado se sustenta en la falta de información suficiente, la que tanto es obligada si se actúa en labores de comercialización como de asesoramiento.

El tercer motivo afirma que cumplió su deber de informar y que no existe el error; de nuevo basta con remitirnos a las consideraciones de la sentencia recurrida y a las de la STS de 17-06-2.016 sobre este tipo de producto (que reproduce la recurrida) y recordar que a la recurrente compete la prueba de haber desarrollado diligentemente su labor de información previa; carga probatoria que no se satisface con sólo invocar declaraciones de conocimiento del cliente bancario prerredactadas por la entidad y puestas a la firma de aquél, que es, en definitiva, el argumento en que se sustenta la recurrente, esto es, que la documentación relativa al producto ilustra sobre sus riesgos y que fue entregada al cliente cuando esto segundo y transcendente es lo que no se acreditó; y con el fin de agotar el debate sobre este motivo vamos a proceder a reproducir la sentencia de esta Sala de 11-11-2.016 que contempla un supuesto sino idéntico muy próximo, dice así:

"En nuestra sentencia de 28-4-2.016 (también relativa a obligaciones subordinadas necesariamente...

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