SAP Barcelona 162/2017, 24 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución162/2017
Fecha24 Marzo 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 261/2016-1ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 599/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 162/17

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 599/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 50 de Barcelona, a instancia de MONPA, S.A. contra AUDISORD, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de enero de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Ribas Rulo en nombre y representación de MOMPA SA contra AUDISORT SA debo declarar y declaro que el contrato de arrendamiento de local sito en el bajo derecho de la finca nº 1 de la Plaza Urquinaona de Barcelona quedó resuelto por extinción del plazo el 01/01/2015, habiendo lugar al desahucio solicitado y condenando a la demandada a dejar el inmueble objeto de arrendamiento libre, vacuo y expedito a disposición de la propiedad dentro del termino legal, bajo apercibiminto de lanzamiento, si no lo verificase, que tendrá lugar, sin más notificación a la demandada el día 18/02/2016 entre las 9 y las 15 horas, sirviendo el testimonio de esta sentencia con expresión de su firmeza, de mandamiento en forma a la comisión judicial que pratique la diligenciade lanzamiento, y a quienes se faculta ampliamente para ello, incluso en el caso de ser necesario se autoriza el descerrajamiento de la puerta de entrada, así como la adopción de medidas necesarias para la

efectividad de la diligencia, todo ello sin que haya lugar a la imposición a parte alguna de la condena al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil MONPA,S.A., quien actúa en calidad de propietaria del local sito

en la Plaça Urquinaona nº 1, bajos, de Barcelona (CP 08010) mediante la que se ejercitaba acción de extinción del contrato de arrendamiento de fecha 22 de noviembre de 1.988 contra la arrendataria, la también mercantil AUDISORD,S.A.

A tales peticiones se opuso la demandada alegando, en síntesis, que resulta de aplicación al contrato de autos, el régimen de duración recogido en la DT 1ª de la LAU .

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 12 de enero de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Barcelona por la que se estimó la demanda y se declaró resuelto el contrato de arrendamiento de autos por extinción del plazo con fecha 1 de enero de 2015, dando lugar al desahucio solicitado y condenando a la demandada a desalojar el local objeto del arriendo y a dejarlo libre y a disposición de la actora en la forma dispuesta en el fallo de dicha resolución, transcrita en lo antecedentes de la presente.

Todo ello por aplicación de la doctrina sentada por la Sentencia 137/2015 de 12 de marzo del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo.

La resolución recurrida no hace expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia al apreciar concurrencia de serias dudas de derecho.

Frente a dicha resolución se alza la demandada quien reitera en esta alzada los argumentos expuestos al contestar la demanda y manteniendo, además, que este tribunal puede apartarse de la doctrina sentada por el TS en la resolución antes citada, en tanto a su parecer la misma no motiva el cambio de criterio; afirma la recurrente, bien que en términos de defensa, que, a su juicio, tal doctrina jurisprudencial vulnera la norma legal.

Solicita así que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y en esta alzada se desestime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones con expresa condena en costas a la actora.

La demandante, aquí apelada, solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.

SEGUNDO

Planteada la controversia en la forma expuesta en el ordinal anterior,

consideramos, como ya lo hicieron las partes y el juzgador de instancia, que lo que se debate es, sobre todo, una cuestión jurídica, no fáctica, que se ciñe a establecer el régimen jurídico aplicable en relación con la duración del contrato de arrendamiento que nos ocupa.

Son hechos incontrovertidos, admitidos por ambas partes, que la relación arrendaticia que examinamos trae causa del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en las cualidades antes reseñadas el 22 de noviembre de 1.988, habiéndose pactado

expresamente la sumisión a la prórroga forzosa (cláusula 34ª), de modo que el núcleo de la controversia reside en la determinación de la duración de la relación arrendaticia en el supuesto de un contrato, como el presente, sobre un local de negocio formalizado en 1988, bajo la vigencia del RDL 2/1985 (el llamado "Decreto Boyer"), en el que se pactó la sumisión a la prórroga forzosa, siendo el arrendatario una persona física, o dicho de otra manera, la incidencia del régimen transitorio introducido por la LAU 1994 en el contrato objeto de litigio.

En nuestra sentencia de 3 de junio de 2015 abordamos dicha cuestión, examinando la evolución jurisprudencial al respecto, que denota no pocas vacilaciones, con argumentos que debemos reproducir. Decíamos que en el caso de arrendamientos de local de negocio o asimilados en que las partes contratantes hubieran

pactado la sumisión al art. 57 del TRLAU, llegado el día del vencimiento del plazo pactado, éste se prorrogará obligatoriamente por el arrendador y potestativamente por el inquilino o arrendatario.

Por lo tanto, en principio, conforme a una primera interpretación jurisprudencial, estos contratos se regirán durante toda su vigencia por las normas del TRLAU (recordamos que es una "prórroga" del contrato) y, consecuentemente, sólo se extinguirá (salvo caso de resolución) por las causas previstas en aquel texto legal; así lo preveía la Disposición Transitoria 1º.2 entendiéndose que no les resultaba de aplicación, por razón de la fecha de contratación, la Disposición Transitoria Tercera. Esta afirmación resultaba...

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