SAP Alicante 140/2017, 24 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2017
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha24 Marzo 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001012/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001406/2015

SENTENCIA Nº 140/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova

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En ELCHE, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001406/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito (Caja Rural), habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra.Carmen Fernández Laorden y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier Ferrández Sala, y como apelada D. Samuel y Dª Noelia representados por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigidos por el Letrado Sr. Ignacio de Castro García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de Septiembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Samuel y Doña Noelia frente a la entidad CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. EN SU PRETENSIÓN SUBSIDIARIA con los siguientes pronunciamientos:

1) Debo DECLARAR y DECLARO la responsabilidad legal de la entidad CAJA RUAL CENTRAL, S.C.C. y del BANCO DE SABADELL. S.A. conforme dispone el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968 .

2) En consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad CAJA RURAL CENTRAL, S.C.C. al abono y reintegro a los demandantes de la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (48.440, 25euros), cantidad efectivamente depositada en la cuenta abierta en esta entidad; y debo CONDENAR y CONDENO a la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. al abono y reintegro a los demandantes de la suma de TRES MIL EUROS (3.000 euros), cantidad efectivamente depositada en la cuenta abierta en esta entidad.

3) La cantidadesindicadasdevengaránel interés legal desde la fecha de las entregas o, en su caso, depósitos en lascuentasabiertaspor la promotora en la entidad CAJA RURAL CENTRAL, S.C.C. y el BANCO DE SABADELL, S.A., respectivamente, interés incrementado en dos puntos desde el dictado de esta resolución, articulo 576 de la LEC .

4) Sin expresa imposición de las costas del proceso. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito (Caja Rural) en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 001012/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de Marzo de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ciertamente y hemos dicho nuestra precedente sentencia número 456/2015 del 26 noviembre que "Aparte de que nos remitimos a los hechos declarados probados por el tribunal de instancia que fundamentan la condena de la entidad recurrente, basta para desestimar el recurso recordar los criterios del Tribunal Supremo, y también de esta Sección Novena, en la sentencia de 1 de abril de 2014, sobre el particular de la interpretación de la ley 57/68:

"Incorrecta aplicación de la Ley 57/1.968 (arts. 1 a 3 y 7 ), al no considerar relevante la ausencia de avales individualizados a nombre del comprador....

...Desde luego de forma más concreta y ajustada a lo que se dilucida en las presentes actuaciones, la sentencia de la A.P. de Alicante citada por la resolución recurrida, de fecha 8 de febrero de 2.012, se manifiesta al respecto de la siguiente forma:

"Por lo que respecta a la cuestión jurídica, se comparte la conclusión judicial que aplica acertadamente los preceptos de las Leyes 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Se acepta por tanto que desestime la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada por entender que el hecho de que la promotora no entregara en su día un documento individualizado de aval a la compradora que hoy demanda no le impide tener derecho a la garantía establecida en la citada Ley 57/1968, como tampoco impide el éxito de la acción el hecho de que no exista vínculo contractual entre la actora y la demandada, pues al tratarse de un seguro colectivo el comprador adquiere su condición de asegurado por el hecho de contratar con la promotora vendedora, no pudiendo afectarle los incumplimientos de ésta para con la aseguradora. Debe tenerse en cuenta que, como se decía en la sentencia de esta misma Sección de 5 de marzo de 2010, lo que trata de garantizar la mencionada Ley a los compradores de viviendas futuras es la devolución de las cantidades que hubieran anticipado, tanto si la construcción no se hubiera iniciado como si no llega a buen fin".

Como dice la Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 de esta Sección 9ª de la A.P . de Alicante, "En conclusión la interpretación correcta de la ley 57/1968, no parece que pueda restringirse por interpretaciones formalistas y rigoristas, y la interpretación de los términos de aval se habrá de hacer siempre para la plena y completa protección del comprador, dado el carácter tuitivo de la norma, lo que por otra parte está en relación con el carácter oneroso del aval ( art. 1298 CC )." Y como señala más adelante, "la entidad bancaria al avalar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta tenía conocimiento o pudo haberlo adquirido de las condiciones jurídicas y de hecho en la que se encontraba la construcción y de las cantidades entregas a cuenta, a efectos de entregar un aval en condiciones, sin que pueda alegar ahora desconocimiento o falta de cobertura del aval, pues evidentemente aceptó el riesgo de que las obras no se llegaran a iniciar. La falta de información por el Banco demandado en su calidad de profesional experto en la formalización de operaciones de esta

naturaleza, y a la que le es enteramente exigible un conocimiento de la normativa aplicable y unos deberes de información, conforma una actuación negligente que debe ser sancionada por los tribunales"...

... Incorrecta valoración de la prueba. Infracción del artículo 1.827 del Código Civil .

Establece el precepto legal que se invoca por la recurrente que "la fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella".

En el presente supuesto la fianza existe desde el momento en que la entidad Herrada del Toro, S.L. contrata con la entidad bancaria demandada y recurrente, un aval con la finalidad de garantizar las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de viviendas en la promoción Complejo Residencial en Jumilla (Murcia), lo que no es negado en la primera instancia, se establece como probado en la resolución recaída en la primera instancia y no resulta impugnado por la parte recurrente, debiendo tenerse en cuenta al respecto el principio de facilidad probatoria, pudiendo la demandada haber aportado a las actuaciones original de la referida póliza con la finalidad de haber comprobado la existencia de cualquier impedimento de la pretensión formulada por el actor que pudiera derivar del contenido de la misma...

... Incorrecta valoración de la prueba. Infracción del artículo 1.257 del Código Civil .

Entiende la recurrente que la resolución recaída en la primera instancia infringe lo establecido en el artículo

1.257 del Código Civil, en cuya virtud los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan, por lo que, no conteniendo el contrato de cuenta corriente que suscribieron Herrada del Tollo, S.L. y BBVA, una estipulación a favor del ahora demandante, procede la desestimación de la pretensión formulada por este último. Sin embargo este razonamiento incurre una vez más, en hacer omisión de los hechos declarados probados en la sentencia recaída en la primera instancia no impugnados por la parte recurrente, donde se declara probado, al no haber sido negado por la demandada, que la entidad BBVA avaló en su día la promoción inmobiliaria proyectada por la mercantil "Herrada del Tollo, S.L." en la Parcela NUM001 del Complejo Residencial " DIRECCION000 " en Jumilla (Murcia). Consiguientemente, es la existencia de la fianza la que legitima de forma pasiva a la entidad bancaria y no la existencia de la cuenta corriente especial, que no es más que consecuencia de la propia existencia del aval con la finalidad que ya ha sido repetidamente expuesta....

...Incorrecta aplicación de los artículos 1.156 y 1.204 del Código Civil, del artículo 135, 2 de la Ley Concursal, y errónea valoración de la prueba en relación a las consecuencias de la adhesión del actor al convenio de acreedores en el concurso de la mercantil Herrada del Tollo. Incongruencia omisiva. Incorrecta aplicación de los artículos 1.822 y siguientes del Código Civil .

Entiende la entidad demandada recurrente que...

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