SAP Madrid 188/2017, 3 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:5702
Número de Recurso685/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución188/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

RFM24

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0094010

Procedimiento Abreviado nº 232/2015

Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Rollo de Sala nº 685/2016

S E N T E N C I A Nº 188/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

D. Vicente Magro Servet

D Manuel Chacón Alonso (Ponente)

Dª Adela Viñuelas Ortega

En Madrid, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26/01/2016 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 232/2015 seguido contra Cipriano por la comisión de dos delitos de lesiones.

Son partes, como apelante y acusación particular Dña. Berta representada por el Procurador D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL y defendida por el letrado D./Dña. GABRIEL SECHI DE LUCAS; como apelados METRO DE MADRID, representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y defendida por el letrado D. JUAN CARLOS ORTEGA PÉREZ, y al MINISTERIO FISCAL; como Magistrado ponente se ha designado a don Manuel Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva se dan aquí por reproducidos y a los cuales nos remitimos.

SEGUNDO

La representación de Dña. Berta interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado a las partes y al Fiscal, impugnándolo Metro de Madrid e interesando su desestimación el Ministerio Público, se elevó la causa original a este tribunal.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Berta se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a D. Cipriano como autor de dos delitos de lesiones de los arts. 147.1 º y 147 y 148.1º CP, viniendo a alegar su disconformidad con lo acordado en la misma respecto a la responsabilidad civil.

A.) Refiere, en primer lugar, que concurre un error en cuanto al quantum indemnizatorio fijado porque no se incluyen el total de los días impeditivos sufridos por la recurrente, no se valora adecuadamente el daño moral sufrido, ni la incapacidad permanente parcial o total, ni el 20% adicional por mora.

a.1) Respecto de los días impeditivos el juez a quo sigue el criterio del médico forense, que tan solo revisó en una primera ocasión a Dña. Berta, ratificándose posteriormente en el contenido de su informe.

No obstante, en la resolución impugnada el juzgador no procede a valorar las conclusiones sobre este aspecto del informe aportado por esta parte, retificado convenientemente en la vista por su autor, el Sr. Gabino . El mismo refirió de manera adecuada que, en relación a los días impeditivos, "he calculado hasta el día de alta laboral, practicamente, que fue en diciembre del año 2015. Según los informes, hasta el día 27 del 2012". Añadiendo que "los días impeditivos ya se sabe que no son solo para el trabajo sino también para su vida diaria. Con el dolor que tiene en el hombro, en el brazo, digo en el dedo, el tema psicológico que hay, que por los estudios que he visto en los informes es incapaz de salir practicamente de casa sin acompañar por el miedo a que le pase algo, de ahí considero que son impeditivos".

Por otra parte, se incide, es diferente el tiempo que se necesita para alcanzar la estabilidad lesional por parte de la perjudicada (en este caso, días impeditivos) de las secuelas que quedan que son valoradas posteriormente.

a.2) En relación a las secuelas, la valoración ha de ser de 13 puntos, no de 9 como hace la resolución impugnada siguiendo el informe forense. Así, se pone de relieve que "no se ha tenido en cuenta 1 punto por dolor y tampoco se ha tenido en cuenta la lesión de costillas posteriormente detectada por los servicios sanitarios a los que el forense ni tan siquiera ha hecho referencia ni ha revisado".

a.3) Respecto a la indemnización por daño moral no se ha tenido en cuenta su pretensión de que se indemnice por este concepto en una cantidad a tanto alzado de 4760 euros. Se ha solicitado dicha cantidad "por el tiempo que tardara en curarse Dña. Berta, acreditado a través de la pericial psicológica, a razón de un año de tratamiento, desgolosado en dos periodos diferenciados: primeros seis meses dos sesiones semanales y durante los siguientes seis meses una sesión semanal, a razón de un coste la sesión de 60 euros".

a.4) En cuanto a la incapacidad permanente parcial, el juez a quo fija sin fundamentar la cuantía de 10.000 euros, estando establecido en el Baremo de accidentes de circulación un importe de 19.172, 54 euros. Lo cierto es que Dña. Berta ha estado en dicha situación durante todo este tiempo, por lo que carece de justificación la conclusión a la que ha llegado el juez para rebajar de tal modo la cantidad por dicho concepto.

a.5) Tampoco se entiende por qué el juzgador no ha atendido la pretensión de la parte de que se reconozca una incapacidad permanente total a la perjudicada. De esta forma, el perito de parte presentado en el acto de la vista refirió en relación a si estaba capacitada para llevar a cabo su trabajo de limpiadora de empresas que "No solo por el tema psicológico, que ya es un tema muy importante, sino el tema del dedo, yo creo que está para una incapacidad permanente e impedimento total, es limpiadora claro, y tiene que estar usando las manos".

a.6) Por otra parte, en el cálculo realizado por el juzgador se obvia la aplicación del coeficiente corrector del 10% por la edad y situación de la perjudicada. En este aspecto, la resolución ahora impugnada debería haberse pronunciado.

a.7) Finalmente, se alega que resulta de aplicación un 20% de interés de mora por aplicación de la Ley de Contrato de Seguro "pues si bien Metro de Madrid no es entidad aseguradora lo cierto es que el carecer de la misma no puede perjudicar a mi poderdante, por lo que deberá producirse por analogía el incremento en el 20% anual desde la producción de las lesiones".

En base a lo anterior se solicita que el quantum indemnizatorio se concrete en los siguientes términos:

Días de asistencia hospitalaria: 2 por 71,84€ igual a 143,68€

Días impeditivos: 444 por 58,41€ igual a 25.934,04€

Secuelas: 13 por 838,48€ igual a 10.268,31€

Coeficiente corrector 10%: 3.634,60€

I.P. Parcial: 19.172,54€

Daño moral: 4.760,00€

Subtotal: 63.913,17€

20% mora:12.782,63€

TOTAL : 76.655,80€

B.) En segundo lugar, se invoca error en la valoración de la prueba e infracción de ley al no haber declarado la resolución impugnada la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Metro de Madrid.

Se expone que las circunstancias concurrentes, como el que las cámaras del convoy no funcionaran, el hecho de que no hubiera vigilancia estática en la estación (tampoco en el tren), que tan solo acudiera a repeler la agresión un vigilante, pasando más de 5Ždesde el inicio de la agresión a la Sr. Berta hasta la intervención de los servicios de seguridad, todas ellas suponen claras deficiencias de seguridad en la prestación del servicio. Siendo evidente que la adopción de estas medidas habrían contribuido a reducir o minimizar la agresión si se hubieran cumplido adecuadamente y no de forma deficiente tal y como ha ocurrido. Por otra parte, fueron los testigos los que accionaron los mecanismos de seguridad cuando se produjo la agresión, no entendiéndose como desde el puesto de control no se detectara durante dos estaciones una agresión de tal intensidad.

Se habia producido por el juzgado infracción de ley, debiendo traerse a colación en este sentido Sentencias de la Sala de lo Penal del TS. Así, la STS de 25 de septiembre de 2006 establece en esta materia que "cabe decir que ni siquiera actuando con rigor en la observancia de estas previsiones podría evitarse radicalmente actos como el de referencia, lo que parece inobjetable; pero como lo es también que la existencia de ciertas medidas de seguridad estándar tendría que producir un apreciable efecto disuasorio de acciones como la aquí contemplada. De cualquier modo, la objetiva imposibilidad material de prevenir la totalidad de los delitos posibles no debe seguirse de la pretendida exención de responsabilidad sino, a lo sumo, la concluisón de que toda exigencia sobre el particular ha de valorarse con criterio racional a tenor de las circunstancias del contexto". Por su parte, la STS de 17 de mayo de 2012 (en un caso también de agresión en el metro) señala que "Establecida por tanto la infracción reglamentaria, a la que, como requisito nuclear para la aplicación del artículo 120.3 del Código Penal se refiere esta misma norma, y no existiendo, obviamente, duda alguna respecto de la existencia de los delitos y sus graves resultados, acontecidos en el interior de las instalaciones como ya en su momento hemos dicho, tan solo restaría determinar si también concurre la necesaria relación de causalidad entre el omitido cumplimiento de los Reglamentos rectores de la actividad y la comisión de los ilícitos....Recordemos una vez más que nos hallamos ante una responsabilidad civil de segundo grado o subsidiaria, derivada de las previsiones del art. 120.3 CP, que es interpretado por esta Sala con carácter cuasi objetivo y tendente esencialmente a la satisfacción de las víctimas del delito en cuanto a los perjuicios económicos sufridos en los que tuvo intervención el abandono por parte del titular del establecimiento de sus deberes en orden al cumplimiento por sus dependientes o empleados de los reglamentos o disposiciones relacionados con el hecho punible cometido, de modo que este no se hubiera producido sin dicha infracción".

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