SAP Baleares 137/2017, 9 de Mayo de 2017

ECLIES:APIB:2017:812
Número de Recurso563/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00137/2017

N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

CHM

N.I.G. 07040 42 1 2013 0026187

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000794 /2013

Recurrente: Delfina

Procurador: JUAN BLANES JAUME

Abogado: MARGARITA MARQUES BARCELO

Recurrido: Cirilo, Herminio

Procurador: JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS, JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS

Abogado: ANTONIO RAMON AMENGUAL ARREGUI, ANTONIO RAMON AMENGUAL ARREGUI

S E N T E N C I A NUM. 137

ILMOS. SRES/SRAS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

D. Gabriel Oliver Koppen

Dª Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca a nueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 794/13, Rollo de Sala número 563/16, entre partes, de una como demandada-apelante Dª Delfina, representada por

el Procurador D. Juan Blanes Jaume y dirigida por la Letrada Dª Margarita Marqués Barceló y, de otra, como, parte actora-apelada, y, a su vez, apelantes por vía de impugnación D. Cirilo y D. Herminio, representados por el Procurador D. José Bujosa Socias y dirigidos por el Letrado D. Antonio R. Amengual Arregui, en los que ha sido designada magistrada ponente Dª Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Cirilo y D. Herminio, con Procurador Sr. Bujosa Socias, frente a D. Jose María, sustituido procesalmente, tras su fallecimiento, por su hija Dª Delfina, con Procurador Sr. Blanes Jaume, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a D. Herminio, la cantidad de 55.715,30 €, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, y a D. Cirilo la cantidad de 12.025,51 €, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, condenando expresamente a la parte demandada al pago de las costas procesales"

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. La parte actora se opuso al recurso interpuesto de contrario y a su vez, por vía de impugnación, apeló la sentencia dictada. Ambos recursos fueron admitidos y seguidos por sus trámites se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por D. Cirilo (arquitecto) y por D. Herminio (maestro de obras) se interpuso demanda de juicio ordinario, a la que acompañaba informe pericial, en reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil contractual contra el demandado, con más los intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial de la deuda. En concreto, el Sr. Herminio reclamaba -en su condición de cesionario del crédito que ostentaba el contratista principal de las obras frente al demandado- la parte no satisfecha del precio total de las obras de saneamiento que a finales de 2010 se realizaron en los locales del actor sitos en el nº57 des Camí de Sa Cabana. Por su parte, el Sr. Cirilo reclamaba los honorarios y gastos correspondientes a la dirección y gestión de las aludidas obras, más los correspondientes al asesoramiento técnico que en las mismas fechas proporcionó al demandado en relación a la problemática urbanística que afectaba a unos solares de su propiedad.

La parte demandada, tras intentar infructuosamente la intervención provocada de la Comunidad de Propietarios del edificio al que pertenecen sus locales, se opuso a la estimación de la demanda, invocando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alegando, en esencia, que únicamente había contratado con el arquitecto Sr. Cirilo la realización de un estudio sobre las causas del hundimiento del pavimento de sus locales y la realización de las obras necesarias para subsanar las deficiencias (hundimiento del pavimento), siempre y cuando las mismas tuvieran su origen en un elemento privativo. Señalaba que cuando se detectó que el origen de las mismas era el mal estado de las tuberías comunitarias, fue el propio arquitecto, bien por complacer a la arrendataria de los locales (Ayuntamiento de Marratxi), bien por encargo de la Comunidad de Propietarios, quien decidió seguir adelante con las obras. Negaba también la demandada haber contratado empresa constructora alguna así como la legitimación activa del Sr. Herminio, sosteniendo que en cualquier caso, nunca se le notificó la cesión del crédito por el contratista principal y, negaba también haberle encomendado al Sr. Cirilo servicio alguno de asesoramiento técnico en relación a unos solares de su propiedad. Subsidiariamente, sostenía que el importe reclamado por la ejecución de las obras, de las que manifestaba desconocer su alcance, excedía con mucho el presupuesto presentado en su día por el arquitecto Sr. Cirilo .

Como ha quedado expuesto, la Sentencia dictada estimó sustancialmente la demanda. En ella la Juez a quo expresa que a tenor de la prueba practicada había quedado acreditada la existencia de relaciones contractuales entre el demandado Sr. Jose María y los actores, mientras que, por el contrario, no había quedado acreditada la existencia de esas mismas relaciones entre los actores y la Comunidad de Propietarios, por lo que siendo que en el procedimiento se ejercitaban acciones de responsabilidad civil contractual,

ninguna intervención en el mismo podía tener la Comunidad de Propietarios en los términos alegados por la demandada, ni por vía de intervención provocada ni por la existencia de litisconsoricio pasivo necesario alguno, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponderle al demandado frente a ella y frente a su aseguradora, habida cuenta de que el origen de las deficiencias fue la rotura de las tuberías comunitarias de aguas pluviales y fecales.

Del mismo modo, también considera acreditado la Juzgadora, gracias a la documental aportado a los autos por la parte actora y por las declaraciones de los testigos por ella propuestos, que cuando el demandado acometió las obras cuestionadas, era consciente de que el origen del problema era el mal estado de las conducciones y desagües comunitarios y que pese a ello, ante la inactividad de la Comunidad de Propietarios, optó por ejecutarlas a fin de no perder como inquilino al Ayuntamiento de Marratxi que desde el año 2006 tenía arrendados los locales, satisfaciendo una renta anual por ellos de 24.700 euros. Considera también la juzgadora, en base a la pericial practicada por el arquitecto Sr. Gabriel, que son ajustadas las cantidades que por ejecución de las obras realmente ejecutadas y por los servicios prestados reclaman los actores, por lo que estima la demanda en los términos más arriba señalados.

Frente a la Sentencia dictada, interponen recurso de apelación tanto la parte demandada como la parte demandante (por vía de impugnación) y entiende la Sala, tras un ponderado estudio de lo actuado, que los mismos no pueden correr la misma suerte, como seguidamente pasaremos a razonar.

SEGUNDO

La defensa de la demandada Sra. Delfina insiste y reitera hasta la saciedad en su recurso, que el difunto D. Jose María sólo mantuvo relaciones contractuales con el arquitecto Sr. Cirilo y sólo en relación a las obras que se realizaron en los locales de su propiedad, pues ninguna intervención efectiva tuvo en la problemática urbanística de sus solares y, en éste sentido defiende que el encargo realizado respecto a las obras cuestionadas fue limitado: se circunscribía a realizar un estudio de la causa del hundimiento del pavimento de sus locales y la subsanación de las deficiencias, pero siempre que el origen de las mismas se encontrara en un elemento privativo. Por ello solicita que en esta alzada se acoja la falta del debido litisconsorcio que fue desestimada en la instancia y, en su razón, se acuerde requerir a la actora a fin de que presente la correspondiente demanda contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, ya que considera acreditado que a partir de que se levantó...

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