SAP Cáceres 245/2017, 10 de Mayo de 2017

ECLIES:APCC:2017:387
Número de Recurso261/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00245/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10131 41 1 2014 0003276

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000539 /2014

Recurrente: Ricardo

Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ

Abogado: JUAN ANGEL CERRO SANTOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Segundo

Procurador: ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ

Abogado: ANA MARIA DOMINGUEZ FLORES

S E N T E N C I A NÚM.- 245/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 261/2017 =

Autos núm.- 539/2014 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =

================================================/

En la Ciudad de Cáceres a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario, Derecho al Honor, Intimidad e Imagen núm.- 539/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandado DON Ricardo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Cerro Santos, y como parte apelada, el demandante, DON Segundo, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Gómez, y defendido por la Letrada Sra. Domínguez Flores.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 539/2014, con fecha 16 de Mayo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández Gómez en nombre y representación de D. Segundo frente a D. Ricardo representado por la Procuradora Sra. Díaz Jiménez y en consecuencia CONDENO al demandado a:

Retirar las cámaras de vídeo vigilancia instaladas en su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 de Casas de Miravete (Cáceres) y que se destruyan todas las grabaciones que pudiera poseer de lo visualizado por

dichas cámaras.

Indemnizar a D. Segundo en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (2.750 euros) por los daños morales sufridos.

Se condena al demandado a las costas derivadas del presente procedimiento..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 8 de Mayo de 2017 se dictó Providencia que acordaba la incorporación del documento aportado por dicha parte, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Mayo de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, en la representación procesal de DON Ricardo, demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de tutela del derecho a la intimidad personal; y se dictó sentencia, por la que se estima íntegramente la demanda y se condena a DON Ricardo a " retirar las cámaras de videovigilancia instaladas en su propiedad sita en la CALLE000 número NUM000 de casas de Miravete (Cáceres) y que se destruyan todas las grabaciones que pudiera poseer de lo visualizado por

dichas cámaras e indemnizar a Don Segundo en la cantidad de 2750 € por los daños morales sufridos", todo

ello con condena en costas al demandado"

Disconforme el demandado, DON Ricardo, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos :

  1. - error en la valoración probatoria, por cuanto de lo actuado se deduce que las cámaras de vidiovigilancia instaladas por el apelante no suponen en modo alguno una invasión de la intimidad del demandante, todo ello en línea con lo que ya resolvió la Agencia Española de Protección de Datos en diversas resoluciones dictadas en este asunto, que archivaron en tres ocasiones el expediente administrativo abierto a instancias de denuncias del actor, al no apreciarse vulneración de la normativa en materia de protección de datos.

  2. - Infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 y 5 de la L.O. 1/82, de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocido en el artículo18 de la Constitución española .

El Ministerio Fiscal, se opone al recurso, e interesa la confirmación de la sentencia dictada.

La apelada plantea la inadmisión del recurso de apelación por haberse formulado de forma extemporánea y, subsidiariamente, se opone en cuanto al fondo del recurso interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Entrando en la cuestión previa expuesta, dice el apelado que el recurso de apelación está interpuesto de manera extemporánea por cuanto la parte demandada apelante presentó un escrito pidiendo copia de la grabación del acto del juicio en el último día del plazo para recurrir a las 21:55 horas, que debe considerarse recibido el día siguiente hábil - ex. art. 151.2 LEC -, es decir fuera del plazo establecido, debiendo ser inadmitido en su día por el juzgado. Además, se indica que más tarde se vuelva a interesar la suspensión porque la copia de la grabación facilitada no contenía el acto del juicio y el órgano judicial vuelve a cometer al error de permitir ampliar por encima del plazo legal, el establecida para formular el recurso de apelación.

Para la debida resolución de esta cuestión previa, deben señalarse los siguientes hitos procesales acaecidos en la tramitación de este procedimiento:

- En fecha 16 de mayo de 2016, se dicta sentencia, que se notifica a las partes el día 17 de mayo de 2016, que debe entenderse realizado al día siguiente al de su recepción, conforme al artículo 151.2 de la LEC, por lo que debe entenderse notificada el día 18 de mayo de 2016 y el último día para presentar el recurso apelación era el 16 de junio de 2016.

- El demandado en fecha 14 de junio de 2016, y hora de las 21:55, tal y como obra en el acuse de lexnet, presentó escrito por el que solicitaba se acordará expedir una copia de la grabación realizada en la vista, con suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación.

- Por Decreto de fecha 14 de julio de 2016, se acuerda realizar la copia de la grabación y suspender el plazo para formular el recurso de apelación, contando las suspensiones del día 14 de junio de 2016.

- Por diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2016, se acordó el levantamiento de la suspensión del plazo acordado por el Decreto anterior, haciendo constar a la parte demandada que le restaba el plazo de dos días, para interponer recurso de apelación sí a su derecho conviniera.

- En escrito presentado en fecha 18 de julio, la parte demandada indica que la grabación que se le ha entregado por el órgano judicial presenta defectos técnicos, al no poder visionar el acto del juicio, por lo que interesa que se facilite la correcta grabación y que se vuelva a suspender el plazo para interponer el recurso DE apelación.

- Por diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2016, se acuerda hacer entrega el mismo día de la fecha de la grabación, acordándose el cómputo de los dos días que le resta a la demandada para interponer el recurso de apelación, a partir de la notificación de esta resolución, notificación que se produjo el 19 de julio de 2016

- En fecha 20 de julio de 2016, se presenta el recurso de apelación por la demandada.

Pues bien, ciertamente, más allá de la más que discutible causa de suspensión del procedimiento, pues lo cierto es que la petición de la grabación del juicio no supone en ningún caso la suspensión del procedimiento, en lo cierto el último día para recurrir, de conformidad lo dispuesto en art. 135.5 de la LEC, era el 16 de junio de 2016, por cuanto la presentación de escritos, cualquiera que fuera la forma, si estuviera sujeto a plazo, podrá efectuarse hasta las 15:00 del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

A partir de aquí, es también evidente que la grabación facilitada al demandado fue técnicamente...

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