SAP Valladolid 181/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:APVA:2017:628
Número de Recurso10/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00181/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

TRB

N.I.G. 47186 42 1 2015 0021642

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001308 /2015

Recurrente: CONFEDERACION DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEON ( CECALE )

Procurador: MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO

Abogado: RICARDO ANDRES MARCOS

Recurrido: Lucio, Narciso, Lorenza, DIRECCION000 CB

Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, JULIO ARES RODRIGUEZ, JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Abogado: ANTONIO ALBANES PANIAGUA, ANTONIO ALBANES PANIAGUA,, ANTONIO ALBANES PANIAGUA

S E N T E N C I A nº181

Ilmos Magistrados:

JOSE JAIME SANZ CID

MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a once de mayo de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001308/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010/2017, en los

que aparece como parte apelante, CONFEDERACION DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEON (CECALE), representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO, asistido por el Abogado D. RICARDO ANDRES MARCOS, y como parte apelada, Lucio, Narciso, Lorenza, DIRECCION000 CB, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistidos por el Abogado D. ANTONIO ALBANES PANIAGUA, Lorenza, que no se ha personado, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2016, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 1308/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mercedes Luengo Pulido en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES EMPRESALES DE CyL (CECALE) contra DIRECCION000 C.B., D. Lucio y D. Narciso y Dª. Lorenza, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada, sin hacer expresa imposición de costas por las razones indicadas.".

Y ha sido recurrido por la parte demandante CONFEDERACION DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEON (CECALE, habiéndose opuesto la parte demandada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 27 de abril de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la CONFEDERACION DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEON (CECALE)

El recurso de apelación se plantea por los siguientes motivos, a saber:

1) Se considera que la sentencia dictada yerra al considerar que la actora apremió a la parte demandada para el inicio del expediente de regulación de empleo (en adelante, ERE). En su opinión, los profesionales deben actuar con total independencia y libertad en el ejercicio de su profesión, sin que puedan quedar condicionados a las presiones o instrucciones suministradas por un tercero.

2) En segundo lugar, se insiste en que el informe emitido por la Inspección de Trabajo es un trámite imprescindible u obligatorio en el curso del procedimiento, por lo que necesariamente tuvo que ser conocido por el letrado demandado, incluso con anterioridad a CECALE. Es más, en su opinión, la falta de conocimiento de tal informe por el letrado debería ser considerado como un agravante de la conducta negligente denunciada.

3) Se defiende que no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios en relación con la decisión de iniciar sin dilación, o continuar el procedimiento de despido colectivo. Así, se sostiene que nunca se asumió la responsabilidad derivada del despido nulo, por más que hubiera interesado la tramitación urgente del procedimiento. Se defiende que la continuación del ERE fue una recomendación negligente del abogado, pues se efectuó a pesar de los informes negativos emitidos por la autoridad laboral.

4) Finalmente, se insiste en que se trata de una obligación de medios, que no de resultados lo que no empece a calificar como negligente (contrario a la lex artis o mala praxis ) el resultado de nulidad por la tramitación incorrecta o errónea del procedimiento, razón por la que se estima justificada la pretensión indemnizatoria correspondiente al importe de los gastos propios de la readmisión, salarios de tramitación y cuotas de Seguridad Social a los que fue condena la actora.

SEGUNDO

Sobre la acción de responsabilidad profesional del Abogado: presupuestos, canon de diligencia exigible y daño material

Nos parece oportuno comenzar afirmando que parece claro que la relación que media entre un Abogado y su cliente es de naturaleza contractual, como un contrato de prestación de servicios, caracterizándose la misma como una obligación de medios y no de resultado, de donde resulta el canon de diligencia exigible.

En relación precisamente con la diligencia exigible, la jurisprudencia habla de un particular deber de diligencia del Abogado. Así lo hace la STS de 4 febrero 1992 según la cual el art. 42 del Estatuto General de la Abogacía impone al abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia

dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto y que sirven de buena y estricta medida de su actuación. Por ello, se habla de la existencia de un "mínimo de diligencia o pericia profesional" exigible a todo Abogado, sea cual fuere su experiencia, y que se define como "lex artis ad hoc".

Así, se ha declarado también que los Tribunales no pueden entrar a revisar toda la actuación profesional del Abogado, sino comprobar si ha realizado actos (o los ha omitido) que supongan un cumplimiento defectuoso de la obligación, sin que el hecho de no haber tenido éxito judicial pueda ser valorado como una presunción de culpabilidad ( STS de 8 junio 2000 ).

Con carácter general, la jurisprudencia viene considerando ( STS de 28 de julio de 2003 o 30 de marzo de 2006, entre otras muchas) que "la responsabilidad de los abogados en la defensa judicial de sus patrocinados está en relación con los deberes contraídos en el marco de un arrendamiento de servicios que se ciñe al respeto de la lex artis [reglas del oficio], pero que no implica una obligación del resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria.

Cuando se acredita la producción de una negligencia profesional por incumplimiento de algunas de las obligaciones imputables a abogado, la apreciación del nexo de causalidad no se desenvuelve por lo general en el plano único de la causalidad física, cuya apreciación está reservada al tribunal de instancia como cuestión fáctica, sino que penetra en el terreno de la llamada imputación objetiva, que consiste en un proceso de valoración jurídica para determinar si, producida la negligencia, puede atribuirse a ésta el daño o perjuicio producido con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica y de la previsibilidad del daño con sujeción a reglas de experiencia, atendida la naturaleza de dicha función.

Para ello es procedente examinar, dado el carácter de las obligaciones profesionales que ante los tribunales deben cumplir los abogados en defensa de sus clientes, si, como consecuencia de la negligencia profesional, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho la tutela judicial efectiva susceptible de ser traducida en existencia de un daño moral efectivo y por ello resarcible por sí mismo en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ".

Trasladando el cuerpo jurisprudencial al caso que nos ocupa, hemos de tomar en consideración que corresponde a la parte actora la carga de acreditar la culpa o negligencia profesional específica, así como la imputación o atribución razonable de los daños reclamados. Así, en materia de responsabilidad contractual de Abogados, y a diferencia de otros ámbitos profesionales -por ejemplo, responsabilidad médica-, no puede hablarse de inversión de la carga de la prueba de la culpa. Deberá ser el demandante quien acredite que el resultado final perjudicial para sus intereses fue consecuencia de la conducta negligente del Abogado ( SSTS 7 de febrero de 2000 y de 27 de febrero de 2006 ).

Pues bien, esta Sala discrepa de las valoraciones efectuados por el juzgador de instancia al considerar que, a pesar de concurrir error o negligencia del letrado en la tramitación del expediente, el mismo carece de entidad o relevancia suficiente como para justificar la condena...

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