SAP Ciudad Real 169/2017, 16 de Mayo de 2017

ECLIES:APCR:2017:474
Número de Recurso124/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00169/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCIÓN PRIMERA

N1025 0 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60 MMC N.I.G. 13005 41 1 2014 0006349

ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN

Procedimiento de origen: PROCE DIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2014

Recurrente: Carlos, MANCHEGA DE TRANSPORTES MATRAN, S.L.

Procurador: ANA ISABEL DIAZ HELLIN GUDE, MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ Abogado: ADOLF O TROCOLI TORRES, JOSE MANUEL GARCIA PUEBLA

Recurrido: Carlos Daniel

Procurador: LETIC IA CASTILLO RODRIGUEZ Abogado: MARÍA JULIANA ARIAS DE LAS HERAS

SENTENCIA Nº 169

PRESIDENTA :

ILMA . SRA.

Dª Mª Jesús Alarcón Barcos

MAGISTRADAS :

ILMA S. SRAS.

Dª Pilar Astray Chacón.

Dª Almudena Buzón Cervantes

En la ciudad de Ciudad Real a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº 303/14 seguido en el Juzgado de referencia.

Inte rponen recurso la procuradora Dª Ana Isabel Díaz-Hellín Gude y el procurador D. Maximiano Sánchez Sánchez en nombre y representación, respectivamente, de D. Carlos y de "Manchega de Transportes Matran SL".

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día trece de diciembre de dos mil dieciséis en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la DEMANDA interpuesta por la Procuradora Carmen Milagros Sainz Pardo Ballesta en nombre y representación de Carlos Daniel contra MANCHEGA DE TRANSPORTES MATRAN S.L representada por el Procurador Maximiano Sánchez Sánchez y frente a Carlos representado por la Procuradora Ana Isabel Díaz-Hellín Gude DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada MANCHEGA DE TRANSPORTES MATRAN S.L a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (12.423,68 €) más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial. Asimismo DEBO CONDENAR y CONDENO SUBSIDIARIAMENTE a Carlos, en su condición de fiador-avalista, a abonar la referida cantidad en el caso de no hacerlo la deudora principal, con imposición de costas a los demandados.- DEBO DESESTIMAR la RECONVENCIÓN planteada por Carlos frente a Carlos Daniel, con imposición de costas de la demanda reconvencional a la parte demandada reconviniente".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación y admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de mayo de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia el día 13/12/2016 estimando íntegramente la demanda y condenando a los demandados a abonar al actor los 12.423,68 euros que reclama, siendo "Manchega de Transportes Matran SL" deudora principal y D. Carlos responsable subsidiario en su condición de fiador-avalista, recurre en apelación, por un lado la mercantil mencionada "Matran" alegando, en primer lugar, que la sentencia recurrida incurre en infracción del Art. 40.2 LSRL en relación con el Art. 40.ter) del mismo cuerpo legal y 6.3 CC y ello porque, además de no especificar la sentencia en qué supuesto de los enumerados en el Art. 40 de la citada LSRL se habría producido la venta de participaciones del que fuera socio,

D. Carlos Daniel, y que vendría a dotar de validez a la compraventa controvertida, no ha tenido en cuenta que tratándose de un contrato radicalmente nulo no es posible aplicar la doctrina de los "actos propios", tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, para concluir la validez de una compraventa que es nula de pleno derecho por tener una causa ilícita.

Por lo demás sostiene que la sentencia recurrida incurre en error al valorar la prueba al no haber tenido en cuenta que la sociedad desconocía la forma de proceder en supuestos como el que nos ocupa no siendo consciente de la nulidad del contrato hasta que un auditor de cuentas auditó las del ejercicio 2009, en diciembre de dicho año, e informó de tal circunstancia, reiterando dicha conclusión al auditar el ejercicio 2010, incumbiendo al demandante probar, lo que en parecer del recurrente no ha cumplido, que la compraventa de acciones es legal y subsumible en alguno de los supuestos a los que se refiere el Art, 40 de la ya citada LSRL .

Fina lmente considera este recurrente que también yerra el Juez a quo cuando concluye que el precio de la venta fue el que se reclama, cuando la venta se hizo por el valor nominal de las acciones según se indica expresamente en las escrituras de compraventa, por lo que atendido el número de acciones vendidas el precio no sería sino 9051,06 euros.

SEGUNDO

Recurre también el codemandado D. Carlos por considerar que la sentencia incurre en incongruencia con infracción del Art. 218.2 LEC, por no ajustarse su motivación a las reglas de la lógica y la razón desgranando un razonamiento, para sustentar este primer motivo de recurso, cercano al error en la valoración de la prueba; y en incongruencia omisiva pues en ningún momento concreta (como tampoco lo hace el demandante) que excepción de las contenidas en el Art. 40 LSRL ampara la compraventa de participaciones sociales por parte de "Matran" a pesar de regla general ( Art. 39 LSRL ) que prohíbe a las sociedades la adquisición de sus propias participaciones.

Sost iene así mismo que el Juez a quo ha infringido el Art. 429.1.2º LEC porque no advirtió a la parte de la posible insuficiencia de las pruebas propuestas en orden a resolver las cuestiones planteadas, por lo que no pude ahora en su sentencia desestimar las pretensiones de la recurrente, que además formuló en su momento reconvención, sobre el argumento que no ha probado los hechos constitutivos de su demanda, y además, y este es otro motivo de recurso, vulnera las normas relativas a la carga de la prueba.

Por lo demás, igual que "Matran", entiende que la sentencia infringe los Arts. 39, 40.1 y 40.ter de la LSRL y que incurre en error al valorar las pruebas, también en lo relativo al valor de la compraventa y sobre el alcance del aval prestado por este recurrente, que según sostiene, no lo prestó a título particular, además de no haberse pronunciado sobre la falta de legitimación pasiva invocada y de terminar por condenarle con carácter subsidiario al deudor principal, "Matran", particular que no fue solicitado por el demandante en lo que entiende que constituye un vicio de incongruencia por "ultra petitum".

Fina lmente considera también se equivoca la sentencia recurrida en el pronunciamiento relativo a la condena en costas, debiendo valorarse, para el caso de desestimarse su recurso, la existencia en este caso de dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de las referidas costas.

TERCERO

Ante s de abordar lo que es cuestión principal de este recurso a saber, si los contratos de venta de participaciones del demandante a la sociedad "Matran" son válidos ó por el contrario son radicalmente nulos tal y como pretende se declare el reconviniente y, en su caso y de estimarse válidos, si existió error a la hora de fijar el precio de la compraventa celebrada el 30/07/2009, se han de abordar las diferentes cuestiones a las que se refiere precisamente el codemandado D. Carlos en su recurso y que van, desde la incongruencia en todas sus modalidades (razonamientos ilógicos en la sentencia recurrida, omisiva y "ultra petitum"); e infracción por el Juez a quo del Art. 429.1.2º LEC .

Por lo que al deber de congruencia se refiere, como recuerda la STS, de 30/03/2016 : "Acerca del deber de congruencia en general, de la jurisprudencia constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 3 de junio de 2015, rec. 1532/2013, 7 de mayo de 2015, rec. 1306/2013, 17 de febrero de 2015, rec. 1893/2013, y 19 de septiembre de 2014, rec. 1189/2012 ) se deduce: (i) que se trata de una exigencia que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y que, por tanto, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica; (ii) que, en consecuencia, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado a su vez por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones formuladas, y las peticiones mismas; (iii) que, por tanto, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia; (iv) que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, pues permite que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decida...

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