SAP Valladolid 203/2017, 25 de Mayo de 2017

ECLIES:APVA:2017:695
Número de Recurso73/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00203/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

MMA

N.I.G. 47186 42 1 2016 0006296

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000394 /2016

Recurrente: Julieta, Justo

Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Abogado: CARLOS JOSE GUTIERREZ SOTO, CARLOS JOSE GUTIERREZ SOTO

Recurrido: TARGOBANK S.A, POPULAR BANCA PRIVADA S.A

Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO

Abogado: JORGE CAPELL NAVARRO, JORGE CAPELL NAVARRO

S E N T E N C I A num. 203/2017

ILMO SR. PRESIDENTE

D.JOSE JAIME SANZ CID

D.MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D.FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (Ponente)

En VALLADOLID, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000394 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2017, en los

que aparece como parte apelante, Julieta, Justo, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistidos por el Abogado D. CARLOS JOSE GUTIERREZ SOTO, y como parte apelada, TARGOBANK S.A, POPULAR BANCA PRIVADA S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Abogado D. JORGE CAPELL NAVARRO, sobre inexistencia y nulidad de contratos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2016, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 394/2016 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

FALLO

:

" Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por promovidos D. Justo y Dª Julieta, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio De Benito Gutiérrez, contra las entidades mercantiles POPULAR BANCA PRIVADA S.A. y TARGOBANK S.A., debo absolver y absuelvo a éstas últimas de todos los pedimentos de la demanda contra ellas formulada, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

Que ha sido recurrido por la parte demandante Julieta, Justo, habiéndose alegado por la contraria se opuso al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de mayo de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Justo y Doña Julieta

Por el recurrente se interpone recurso en base a las siguientes alegaciones:

  1. En primer lugar se alega por los recurrentes que la entidad demandada infringió normas imperativas y prohibitivas, lo que provoca la nulidad radical de los contratos firmados por ellos de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 CC y la jurisprudencia del TS aplicable. En concreto, se detalla que la entidad no cumplió con la normativa sobre los servicios de inversión, vulnerando los requisitos de claridad y sencillez y demás normas sobre transparencia bancaria. En concreto, los apelantes argumentan que no se les suministró el folleto informativo, ni el tríptico obligatorio, los documentos no fueron firmados, ni consta sello de su recepción ( art. 79 LMV y RD 629/1993 ).

  2. En relación con esta misma alegación se sostiene que la acción de anulabilidad no se encuentra caducada, y que la juzgadora incurrió en un error en la valoración de los documentos aportados y sus fechas (docs 17 y 18 contestación), aseverando que el denominado "Anexo" no pudo ser suscrito por los actores el 3 de abril de 2012. Así, atendiendo a la falta de referencia al mes, y por tratarse de un anexo a un contrato suscrito el 10 de abril de 2012, necesariamente tuvo que ser firmado con posterioridad.

    En consecuencia, en base precisamente al incumplimiento de las obligaciones de la entidad relativas al suministro diligente y transparente de información, y demás obligaciones legalmente establecidas, se argumenta que la concurrencia de un error vicio en el consentimiento de los actores en la perfección del contrato.

  3. De forma subsidiaria al ejercicio de la nulidad y anulabilidad, se interesa la declaración de incumplimiento contractual con resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios con base a los mismos incumplimientos legales sobre el suministro de información sobre el producto y obtención de la necesaria sobre sus clientes, sosteniendo que tales incumplimientos le generaron un daño patrimonial manifiesto.

    SEGU NDO . - Sobre la acción de nulidad radical por infracción de normas imperativas o prohibitivas

    En relación con esta cuestión, la parte recurrente defiende que la mera vulneración de determinadas obligaciones legales relativas a la entrega de documentación (folleto informativo tríptico, o la acreditación de la recepción de documentos) determina la nulidad de los contratos por aplicación de lo dispuesto en el art.

    6.3 CC .

    Sobre esta materia parece oportuno traer a colación la sentencia de 26 de enero de 2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona (15ª): "del incumplimiento de esos deberes administrativos no cabe colegir sin más la nulidad de los contratos. La jurisprudencia se ha ocupado con cierta reiteración de la cuestión de la relación existente entre una norma administrativa que impone unas determinadas obligaciones de forma imperativa y la validez de acuerdos civiles que contradigan esta regulación. La STS de 11 de Junio del 2010 se refiere a ella en los siguientes términos: "(l)a sentencia de 9 octubre 2007, con cita de otras, ha declarado que "Por lo que atañe a la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia de 25 de septiembre de 2006 (recurso núm. 4815/99 ), citando las de 18 de junio de 2002 y 27 de febrero de 2004, declara en relación con el art. 6.3, de un lado, que "el juzgador debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto contrario a la Ley si la levedad del caso lo permite, reservando la sanción de nulidad para los supuestos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la Ley, la moral o el orden público"; de otro, con cita de la STS 24-4-96, que "cuando la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico, deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez"; y también, que a la nulidad no es obstáculo el que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto. La sentencia de 30 de noviembre de 2006 (recurso núm. 5670/00 ), citando las de 31-5-05, 2-4-02 y 26-7-00, declara que la ilicitud administrativa puede comportar la nulidad civil del contrato que incurra en la misma. Y la muy reciente sentencia de 27 de septiembre último (recurso núm. 3712/00 ) ratifica la doctrina general de la de 25 de septiembre de 2006, [...]". Asimismo la sentencia de 22 diciembre 2009 señala que "no es aceptable la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que la infracción de normas administrativas no puede dar lugar a la nulidad de un contrato, pues esta Sala, en aplicación del artículo 6.3 CC, invocado como infringido, tiene declarado que cuando, analizando la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez ( STS de 25 de septiembre de 2006 ) y no es obstáculo a la nulidad que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto ( STS de 31 de octubre de 2007 ).

    Por consiguiente, para determinar los efectos de la irregularidad en la que se ha incurrido, es preciso analizar si los actos realizados resultan compatibles o incompatibles con la norma administrativa, juicio que debe hacerse a partir de la consideración de la finalidad perseguida por la norma infringida y por el propio negocio realizado a su amparo" .

    Atendiendo a los concretos incumplimientos esgrimidos por los apelantes procede hacer las siguientes consideraciones:

    - Sobre el cumplimiento de la obligación de recabar información del cliente: idoneidad y conveniencia

    En primer lugar, se denuncia la infracción de la normativa que regula la obligación de la entidad que presta un servicio de inversión de recabar información necesaria sobre sus clientes, concretando la infracción legal en la vulneración de los arts. 79 LMV y el RD 629/93 .

    Pues bien, hemos de partir del hecho que la vulneración denunciada por los actores es más de principios o reglas de conducta, que de una normativa detallada y obligatoriamente impuesta a la demandada, toda vez que en la época de suscripción del contrato (abril de 2007) todavía no había sido traspuesta la Directiva MiFI, por lo que no era le exigible ni la realización de un test de conveniencia, ni el de idoneidad. No obstante, ello no era óbice para que la entidad tuviera la obligación de recabar toda la información precisa de sus clientes e informarles sobre las...

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    ...En línea con lo anterior puedo citar la SAP de VALLALODID de 25 de MAYO del 2.007, sección 3ª (St. Núm. 203-2017; Rec. Núm.73-2017; ECLI:ES:APVA:2017:695), que citando otra de la A.P de BARCELONA dijo ( el subrayado es mio) " ... Sobre esta materia parece oportuno traer a colación la senten......

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