SAP Pontevedra 248/2017, 25 de Mayo de 2017

ECLIES:APPO:2017:1136
Número de Recurso231/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00248/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36039 41 1 2016 0000191

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000057 /2016

Recurrente: Mónica, Aida

Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, JOSE PORTELA LEIROS

Abogado: ROSA IGLESIAS COSTAS, JAVIER GUNTIN GARIN

Recurrido: Avelino, Gracia

Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: CARLOS DOMINGUEZ PEÑA, MARTA GREGORIO RODRIGUEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.248

En Pontevedra a veinticinco mayo dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento modificación medidas núm. 57/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo núm. 231/17, en los que aparece como parte apelantedemandado: D. Mónica, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. ROSA IGLESIAS COASTAS; D. Aida, representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. JAVIER GUNTIN GARIN, y como parte apelado-demandante: D. Avelino

, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS DOMINGUEZ PEÑA, demandada: Dª Gracia, representado por el Procurador D. ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. MARTA GREGORIO RODRIGUEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, con fecha 29 noviembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Avelino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Varela González frente a Dª Gracia, representada por la Procuradora Dª Ángeles González Rodríguez, Dª Aida representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes de Miguel González y Dª Mónica, representada por la Procuradora Dª María Lisa Durán asistida y, en consecuencia,

  1. -declaro que no ha lugar a la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de Dª Aida establecida en el Procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 443/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 .

  2. -declaro que ha lugar a la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de Dª Mónica establecida en el Procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, nº 443/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, desde la fecha de la presente resolución.

  3. -No se hace expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Mónica, Dª Aida, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, acordando la extinción de una pensión de alimentos establecida por una hija mayor de edad y manteniendo la otra pensión de alimentos fijada en función de la otra hija mayor de edad. Mayoría de edad que ya tenían cuando se dictó la sentencia de divorcio el 8 octubre 2014 .

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por una de las hijas respecto de la que se extingue la pensión, Mónica, alegando infracción de normas materiales y procesales al considerar que carece de legitimación pasiva en este procedimiento. Por otro lado, la otra hija mayor, Aida, también demandada, y respecto de la cual se mantiene la pensión de alimentos, interpone recurso de apelación no cuestionando su legitimación pasiva sino la no imposición de costas al demandante al entender que respecto de ella la desestimación de la demanda ha sido total.

SEGUNDO

En relación con la legitimación, debe señalarse que no se admite la legitimación en los procesos matrimoniales de otras personas que no sean las que estuvieron ligadas por vínculo matrimonial, siendo el progenitor con quien convive el hijo mayor de edad pero económicamente dependiente, el único legitimado para reclamar la pensión de alimentos, y el otro progenitor el único legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción. Es el progenitor con quien convive ese hijo mayor de edad, quien asume las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos, y si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, en defender en juicio el mantenimiento de la contribución del otro progenitor a los mismos fines.

Doctrina que es aplicable, por las mismas razones, a los procesos de modificación de medidas.

Esta posición es conforme a la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril y 30 de diciembre de 2.000, en que las partes necesarias en un proceso de familia son los cónyuges, y los progenitores tienen por ende legitimación para reclamar los alimentos del artículo 93.2 del Código Civil, sin que ello suponga ni impedir ni negar la posibilidad de que tales hijos mayores de edad no independientes económicamente y que convivan con sus progenitores puedan actuar voluntariamente como coadyuvantes de la demanda en que se reclaman los alimentos .

De manera que estos hijos mayores de edad que conviven con sus padres y no hayan alcanzado la independencia económica no pueden, en efecto, ser considerados como parte necesaria en los procesos matrimoniales, pues esta condición sólo la tienen los cónyuges (en su caso, progenitores, si hablamos del procedimiento sobre guarda, custodia y alimentos en parejas de hecho), y en su caso el Ministerio Fiscal; por más que tengan interés legítimo en relación con dicha pensión de alimentos.

Respecto de los hijos mayores de edad e independientes económicamente de sus progenitores, y no declarados judicialmente incapaces, es pacífico y así lo ha señalado reiteradamente esta Sala, que de necesitarlo, habrán de ser ellos mismos quienes reclamen aliment os a sus progenitores, a ambos obligados, como únicos legitimados, a través del juicio verbal ordinario correspondiente, conforme al artículo 250.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

STS de 7 de marzo de 2017 :

A consecuencia de la citada laguna ha tenido que ser la jurisprudencia la que haya tenido que decidir la cuestión, y así lo hace la sentencia 411/2000, de 24 abril, ampliamente comentada por la doctrina científica y citada en todos los recursos sobre la materia. En el presente litigio la cita tanto la parte recurrente como...

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