AAP Málaga 172/2017, 31 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución172/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE ANTEQUERA.

JUICIO DE TERCERÍA DE DOMINIO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 701/2014.

AUTO NÚM. 172

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 31 de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio incidental procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera, sobre tercería de dominio, seguidos a instancia de la mercantil "BMW Bank GMBH Sucursal en España" contra la entidad "Lico Leasing S.A. EFC"; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera dictó auto de fecha 6 de mayo de 2014 en el juicio de tercería de dominio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Se estima la tercería de dominio interpuesta por la representación procesal de BMW Bank GMBH Sucursal en España, procédase a alzar el embargo trabado en la ejecución de título no judicial nº 644/2008 sobre la posición jurídica del comprador (doña Laura ) sobre el vehículo BMW, matrícula ....-LDQ, y alzar el precinto del mismo una vez firme esta resolución, a los solos efectos del presente procedimiento, sin que ello produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad de los mismos. Llévese testimonio de la presente resolución a la Ejecución de título no judicial nº 644/2008 para llevarla a efecto una vez firme la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.

Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 20 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los del auto recurrido.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del recurso, dejase sin efecto todos los pronunciamientos de la misma y desestimase íntegramente la tercería de dominio planteada de contrario, así como condenase de forma expresa a la parte actora a las costas de la primera instancia, y a las de esta apelación para el caso de que se opusiere al recurso de esta parte. Como punto de partida del recurso indicar respecto a que el contrato de financiación a comprador de bienes muebles causó inscripción de Reserva de Dominio en el Registro de Bienes Muebles de Granada a favor de la demandante, que con la presentación de la demanda de tercería, momento preclusivo según la LEC para la aportación de la documental en la que la parte actora base su título y razón de pedir, no se incorporó documentación alguna que acreditara la sucesión pretendida entre ambas sociedades, como se puso de manifiesto por esta representación y consta en autos. No consta tampoco acreditada a la fecha presentación de la demanda la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de Granada de dicha Reserva de Dominio a nombre de la sociedad actora, y ni tan siquiera se hace constar en la demanda la existencia de una sucesión de empresas, con explicación -cuando menos - del proceso y resultado que acredite que la ahora actora es titular del contrato de financiación de referencia. Dicha circunstancia tiene especiales consecuencias en cuanto a la protección registral que se pretende de contrario, no resultando de aplicación en tanto no conste la inscripción de dicha garantía a nombre de la ahora demandante. Este motivo, por sí solo, convierte en inviable la tercería interpuesta, sobre la base de la ausencia de acreditación de la titularidad dominical de la propia reserva de dominio. Procede en consecuencia la desestimación de la demanda sobre la base de lo anteriormente expuesto. No obstante, conviene centrar el objeto de debate los siguientes hechos y circunstancias incuestionables, que se desprenden de la propia documental incorporada al procedimiento: en la operación de compra del vehículo y financiación la demandante en ningún caso es vendedora del bien mueble, sino que el vehículo es vendido por una entidad distinta a aquella que concede la financiación, extremo éste indiscutible; y dicha precisión tiene especial importancia a los efectos de la presente tercería de dominio, en tanto que determina la inoperancia de la misma y su improcedencia. Por otra parte, la Reserva de Dominio que se alega consta inscrita en el Registro de Bienes Muebles a nombre de la entidad crediticia o financiera, y no a favor de la sociedad vendedora (concesionaria BMN de Granada). Indicar que ambas entidades son totalmente independientes y autónomas, y no se trata por tanto de una reserva de dominio en sentido estricto, sino de una mera garantía para la entidad financiera. Se manifiesta de contrario que la Reserva de Dominio sigue actualmente vigente en el Registro de Bienes Muebles, pero de nuevo no se aporta documentación que acredite dicho extremo o, al menos, que lo haga a la fecha de la presentación de la demanda de tercería. De igual modo, indicar que sí que consta probado que la anotación de embargo a favor de esta parte apelante sí que sigue vigente y que la misma tiene plenos efectos frente a terceros, incluida la propia parte actora. Debe llamarse la atención sobre otro extremo: la parte actora no ha iniciado procedimiento judicial frente a la Sra. Laura, en reclamación de la deuda que se hace constar en el acta de requerimiento de pago. De hecho, el Sr. Notario manifiesta que la deuda resulta de certificado de deuda expedido por la actora y que se incorpora al acta notarial, pero sin embargo en la copia aportada por la actora no se contiene documento alguno que acredite la existencia y liquidación de la referida deuda. Como acredita la documental aportada a la demanda, frente al requerimiento de pago efectuado por la actora a la Sra. Laura, ésta contestó comunicando la imposibilidad de pago y la existencia de un embargo y orden de precinto de dicho vehículo, especificando incluso que la documentación del vehículo se encontraba en el interior, al que no podía acceder por haber sido lanzada del inmueble (ejecución hipotecaria), entregando eso sí los dos mandos a distancia del coche. Con fecha 23 de mayo de 2013, siendo por tanto consciente la actora de la situación de cargas del vehículo, ambas partes firman un contrato privado de compraventa, que sería el único título legitimador de la tercería de dominio. Admitiendo a los solos efectos dialécticos la sucesión de la parte actora en la posición de su antecesora, e incluso presuponiendo que la nueva titular tuviese inscrita en el Registro de Bienes Muebles su titularidad sobre la reserva de dominio - extremo que tampoco concurre -, y que sigue vigente en dicho Registro de Bienes Muebles a nombre de "BMW Financial Services", ello no obviaría el hecho de que lo haría en tanto que entidad financiera de la operación de préstamo para adquisición de bien mueble, pero no vendedora del mismo, y de ello no cabe concluir sino que carece de legitimación para

interponer la presente tercería de dominio. Los argumentos que se esgrimen de contrario en relación a que la reserva de dominio a su favor no es una mera carga o gravamen, sino que supone un reconocimiento de los derechos del financiador, sobre el bien mueble hasta su completo pago, y por tanto ostentado el dominio sobre dicho vehículo, decaen y se hacen inviables por la propia documentación que se aporta a la demanda y por sus propios argumentos. La conclusión a todo lo anteriormente expuesto es que la actora ha pretendido obviar el embargo trabado por esta parte demandada, debidamente anotado en el Registro de Bienes Muebles y por tanto oponible frente a terceros. Y para ello, urdió una maniobra consistente en la compra del vehículo a su dueña (la Sra. Laura ), para con dicha titularidad dominical presentar la tercería de dominio que es objeto de este procedimiento, pero pretendiendo retrotraer dicha adquisición a la fecha de la reserva de dominio. Resulta evidente que la titularidad del vehículo se adquiere en virtud de contrato privado de compraventa, posterior a la traba del embargo y anotación en el Registro de la Propiedad, y siendo conocedora la adquirente de la situación de cargas del mismo, y por tanto, dicho título deviene inoperante a los efectos de la tercería de dominio planteada en los términos en que se pronuncia el artículo 595 de la LEC y la jurisprudencia relacionada. Tras estudiar detenidamente la naturaleza de la reserva de dominio, concluye la apelante que, aunque la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles no lo establece expresamente, de la regulación que hace de los efectos de la reserva de dominio se desprende inequívocamente su configuración jurídica como un derecho real de garantía a favor del acreedor (vendedor o financiador), siendo propietario del bien el comprador, y de dicha consideración se concluye que no resulta título legitimador de la tercería de dominio, en los términos en que se...

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