AAP Barcelona 106/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2924A
Número de Recurso1050/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución106/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 1050/2016 - 5ª

A U T O NUM. 106/2017

Ilmos. Sres..

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en los recursos de apelación apelaciones admitidos a las partes demandante y demandada y procedente del JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 3 de SANT BOI DE LLOBREGAT (UPAD), dimanante de incidente de oposición a la ejecución 198/2015 seguido a instancia de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA contra Penélope

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Sant Boi de Llobregat (UPAD), en autos de incidente de oposición a la ejecución 198/2015 promovidos por COFIDIS, S.A., Sucursal en Españacontra Penélope se dictó auto con fecha 10 de febrero de 2016 cuya parte dispositiva dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE la oposición formulada por el procuraor de los Tribunales antonio Para Martínez, actuando en nombrey representación de Penélope, al auto despachando ejecución dictado el día 7 de mayo de 2015, y en consecuencia:

- DECLARO la nulidad por falta de transparencia de la condición particualr contenida en el anverso del contrato de crádiro en la que se fijan las condiciones del coste del crédito así como la condición general quinta, de la novena en lo referente a la penalización del 8% sobre el capital pendiente de mortizar y de la octava relativa a las comisiones por busivas.

- DECLARO seguir adelante la presnete ejecución por sus trámites, por la cantidad de 799,57 euros en oncepto de principal.

Cada una de las partes de este incidente abonaraá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpusieron recursos de apelación por las partes actora y demandada y admitidos los mismos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo recíproco traslado y oposición de cada parte a su contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad COFIDIS,S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, ( en adelante, COFIDIS) se instó juicio ejecución contra Dª Penélope seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat bajo el nº 198/2015

Dicha ejecución traía causa de un requerimiento monitorio anterior sobre la base una por razón del préstamo personal o línea de crédito denominado "VÍA LIBRE" suscrito por las partes en fecha 12 de noviembre de 2006.

Los antecedentes fácticos aparecen detalladamente expuestos en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida que debe darse por reproducido en esta alzada. Sin embargo, a los efectos de resolver el recurso que examinamos, debemos señalar que la ejecutada se opuso a la ejecución despachada en su contra alegando la presencia de cláusulas que deber considerarse abusivas en el contrato suscrito por las partes; en particular considera como tales la cláusula que fija los intereses remuneratorios, que reputa usuarios, la de gastos indemnizatorios por vencimiento anticipado, y la de comisiones. También impugna la suma que se le reclama en concepto de seguro.

La actora impugnó la oposición formulada y, tras los trámites procesales oportunos, en fecha 10 de febrero de 2016 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sant Boi de Llobregat eI por el que se estimaba parcialmente la oposición deducida por la representación de la ejecutada y: (i) se declaraba nula por falta de transparencia la condición particular contenida en el anverso del contrato en la que se fijan las condiciones de coste del crédito, así como la condición general quinta, la novena en lo referente a la penalización del 8% sobre el capital pendiente de amortizar y de la octava relativa a las comisiones por abusivas. Y se ordenaba la continuación de la ejecución únicamente por la suma de 799,57.-euros en concepto de principal.

Dicha resolución imponía a cada parte el pago de las costas del incidente causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la indicada resolución han planteado recurso de apelación ambas partes.

La ejecutante por considerar, en síntesis, que, como ya alegara en la instancia, no cabe en este momento procesal que la ejecutada esgrima los motivos de oposición que le son acogidos. Así, el hecho de que la ejecutada no formulara oposición al requerimiento de pago efectuado en el previo proceso monitorio, supone, siempre a criterio de la recurrente, que no puede alegar, de forma intempestiva como motivos de oposición a la ejecución, circunstancias que debieron alegarse oponiéndose en el monitorio. Además, en cuanto al fondo, considera que no resulta procedente la declaración de nulidad de las cláusulas antes indicadas por cuanto las mismas, a diferencia de lo que considera la juzgadora de primer grado, deben reputarse transparentes, claras y resultan de fácil entendimiento para un consumidor medio.

La ejecutada insistiendo en esta alzada, como único motivo de apelación, la alegación de que la resolución incurre en vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la nulidad de pleno derecho del contrato por su carácter notoriamente usurario.

SEGUNDO

Planteada la controversia en los términos expuestos en el ordinal anterior, entraremos a analizar en primer término el recurso interpuesto por la parte ejecutante, avanzando ya desde ahora que el mismo no puede prosperar en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

En consecuencia, podemos y debemos remitirnos a la exhaustiva fundamentación expuesta en la resolución recurrida entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .

Como señala la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 19 de septiembre de 2013, dicha exigencia de motivación " no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julioy 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ) ."

En suma, revisado lo actuado, este Tribunal comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, a la que poco cabe añadir y que no ha sido desvirtuada por los...

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