SAP Cáceres 184/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APCC:2017:265
Número de Recurso218/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00184/2017

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G. 10037 41 1 2016 0003936

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000548 /2016

Recurrente: Casimiro, Virginia

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: JOSE MIGUEL CAMPOS PARRA

Recurrido: LIBERBANK

Procurador: FATIMA DE QUINTANA MARTIN-FERNANDEZ

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

S E N T E N C I A NÚM. 184/17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_______________________________________________

Rollo de Apelación núm. 218/17 =

Autos núm. 548/16 (Ordinario-Contratación) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ordinario- Contratación núm. 548/16 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante los demandantes, DON Casimiro y DOÑA Virginia, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Campos Parra; y siendo parte apelada, la mercantil demandada, LIBERBANK, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. De Quintana Martín-Fernández, viniendo defendida por el Letrado Sr. Bascón Arjona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 548/16, con fecha 24 de enero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la pretensión formulada por Dª. Virginia y D. Casimiro contra Liberbank, imponiéndoles las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de los demandantes se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario en su caso, y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 24 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 548/2.016, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Casimiro y por Dª. Virginia contra Liberbank, S.A., se absuelve a la indicada demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la misma, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas, se alza la parte apelante -demandantes, D. Casimiro y Dª. Virginia - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 8 y 10 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre; en segundo lugar, la mala praxis de la entidad demandada; en tercer lugar, la no vulneración de la Teoría de los Actos Propios, y, finalmente, la infracción de la Jurisprudencia. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Liberbank, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

Con carácter previo a abordar el examen de la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto, ha de hacerse referencia, siquiera somera, a dos cuestiones puestas de manifiesto por la parte demandada apelada en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación. Y, de esta manera, en la Primera Alegación del expresado Escrito, la indicada parte apelada solicitó la desestimación del Recurso de Apelación por vulneración del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumidamente, la parte demandada

apelada, al amparo del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -decimos-, estima que el Recurso no debería haber sido admitido (o debería desestimarse) al no haberse especificado los pronunciamientos que se impugnan de la Resolución recurrida. No puede acogerse, sin embargo, tal causa de inadmisión (o de desestimación) del Recurso de Apelación que invoca la parte demandada apelada, en la medida en que, si bien es cierto que el apartado 2 del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que; "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna", resulta incuestionable, no obstante, que el Recurso de Apelación, en sus cinco motivos, acusa la desestimación de todas las peticiones de la Demanda y, por consiguiente, el que no se hubiera acordado, ni la nulidad de la cláusula incluida en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario referida a la limitación de los tipos de interés aplicable (cláusula suelo-techo), ni la restitución a los demandantes de las cantidades percibidas de más por aplicación de la cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que debería de haberse declarado nula desde el 9 de Mayo de 2.013, en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Marzo de 2.015, lo cual se infiere -sin ninguna dificultad-, tanto de las Alegaciones del expresado Escrito, como del Suplico del mismo, que es suficientemente concreto y explícito. El planteamiento expuesto por la parte demandada apelada en la Alegación Primera de su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación obedece, además, a un excesivo rigor formal que -a nuestro juicio- pugnaría abiertamente con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española .

Y, en segundo lugar, en la Alegación Segunda del Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, la parte apelada indicó que la validez del Acuerdo de 30 de Noviembre de 2.015 no podía ser objeto de valoración por este Tribunal, dado que el mismo no fue alegado por los demandantes en el Escrito de Demanda, ni tampoco en el acto de la Audiencia Previa al Juicio, no debiendo formar parte del Recurso de Apelación, ya que de permitirse su valoración en la segunda instancia se estaría vulnerando el principio prohibitivo de la transformación de la Demanda o "mutatio libelli", con fundamento en evitar la indefensión de la parte demandada apelada, proscrita en el artículo 24 de la Constitución Española . Sin embargo, este Tribunal en modo alguno comparte el criterio de la parte demandada apelada en la medida en que la valoración del referido Acuerdo ha sido puesta de manifiesto en este Juicio por la propia parte demandada, que ha sido quien lo ha presentado, y, por tanto, se ha introducido en el Proceso como objeto propio del mismo, hasta el punto que ha sido, precisamente, la apreciación judicial del documento el factor fundamental de la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Por tanto y, en la medida en que la cognición del Tribunal "ad quem" es plena en la segunda instancia, no cabe duda de que, en el ámbito del presente Recurso de Apelación, puede ser valorado el referido documento de 30 de Noviembre de 2.015 sin vulnerar norma alguna procesal ni, menos aún, constitucional.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los cuatro motivos en los que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 8 y 10 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre; la mala praxis de la entidad demandada; la no vulneración de la Teoría de los Actos Propios, y, finalmente, la infracción de la Jurisprudencia; motivos que, en la expresada Resolución, merecerán un examen conjunto y unitario en la medida en que, no sólo se encuentran íntima y estrechamente relacionados entre sí, sino que convergen en una única problemática relativa a la vinculación respecto de las...

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