SAP A Coruña 60/2017, 31 de Marzo de 2017
ECLI | ES:APC:2017:764 |
Número de Recurso | 32/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 60/2017 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00060/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15073 41 2 2012 0006645
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000329 /2015
RECURRENTE: Anibal
Procurador/a: MONTSERRAT VIDAL RIVAS
Abogado/a: MARIA GUDE SAMPEDRO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN - Ponente
Dña. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA
En Santiago de Compostela, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de DELITOS ELECTORALES, siendo partes, como apelante Anibal, defendido por el Abogado MARIA GUDE SAMPEDRO y representado por el Procurador MONTSERRAT VIDAL RIVAS y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN.
El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 14/9/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno al acusado D. Anibal como responsable en concepto de autor de un delito electoral del art. 143 de la L.O.R.E.G., con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales."
Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Anibal, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
HECHOS PROBADOS
No se aceptan los de la resolución recurrida que se suprimen y se sustituyen por los siguientes:
ÚNICO. - Probado y así se declara que el día 24/10/2011, Anibal, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue designado, por la Junta Electoral de Zona de Noia, como 2º suplente de presidente, de la mesa electoral DIRECCION000, del distrito censal NUM000, sección NUM000, de la ciudad de Ribeira, para las Elecciones Generales, a celebrar el 20/11/2011. Esta designación fue notificada a Filomena, mujer de Anibal, quien, a la sazón, se encontraba embarcado como Primer Oficial del buque pesquero " DIRECCION001 ", que faenaba en alta mar, en aguas próximas al puerto de Singapur. Filomena puso, telefónicamente, en conocimiento de Anibal, su designación, quedando ella encargada de presentar la correspondiente excusa. Esa excusa no consta como presentada, ante la Junta Electoral de Zona de Noia. El día de celebración de las Elecciones Generales, Anibal, quien continuaba embarcado, no se presentó a la mesa electoral.
Recurre en apelación la sentencia de instancia la representación procesal de Anibal, frente al Ministerio Público, que solicita la desestimación del recurso y confirmación íntegra de la resolución condenatoria recurrida.
El análisis de este recurso, debe comenzarse recordando que, en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto, es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no tanto en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba documental tiene una importancia capital, por lo que, en su valoración, esta Sala está en las mismas condiciones en que lo estuvo la Juez "a quo".
Dicho lo anterior, los hechos declarados probados no son constitutivos de hecho delictivo alguno, porque esta Sala alcanza una conclusión absolutoria, por no concurrencia de los requisitos típicos de la norma penal aplicada, tras valorar la prueba documental.
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