SAP Girona 137/2017, 27 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 4 (penal)
Número de resolución137/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Núm. 185/2017

CAUSA JUICIO RÁPIDO Nº 287/2016

JUZGADO DE LO PENAL Núm. 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 137/17

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS .

En la ciudad de Girona a 27 de marzo de 2017.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2017, por el Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de los de Girona, en la causa Juicio Rápido Núm. 287/2016, seguidas por delito de amenazas leves y maltrato sobre la mujer, habiendo sido partes, como recurrente D. Nazario, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Jessica García Casadevall y asistido del Letrado D. Mónica Cano Rafart, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, JUAN MORA LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 2 de febrero de 2017, cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue:

" Que debo absolver y absuelvo a Nazario del delito de amenazas leves sobre la mujer del artículo 171.4 CP del que venía siendo acusado; sin costas.

Que debo condenar y condeno a Nazario como autor penalmente responsable de un delito de maltrato sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsalbioidad cirmianal, a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhablitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; privación del derecho a tenencia y porte de armas durnate 2 años.

Prohibición de aproximación a menos de 200 metros de distancia de Guillerma, de su domicilio, lugar de trabajo, de cualquier lugar en que se encuentre o sea frencuentado por ella, durante 1 año y 9 meses.

Sin pronunciamiento en orden a la responsabilidad civil derivada del delito.

Téngase en cuenta la duración de las medidas acordadas en su caso en fase de instrucción para el cómputo de las medidas de alejamiento e incomunicación, al liquidarse dichas penas, sin perjuicio de la vigencia de las mismas hasta en tanto se resuelva el eventual recurso de apelación ".

SEGUNDO

En fecha 20 de febrero de 2017 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación de D. Nazario, con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando como primer motivo del recurso error en el juicio de inferencia realizado que conduce a un pronunciamiento condenatorio respecto del acusado como autor de un delito de maltrato sobre la mujer del art 153.1 y 3

C.P ., infracción del principio de presunción de inocencia; como segundo motivo del recurso alega infracción del principio acusatorio, el principio de congruencia de las sentencias y el art 733 L.E..criminal, así como indebida aplicación del art 153.3. C.P ; y como tercer motivo del recurso la indebida aplicación del art 57 C.P . . Solicita con carácter principal que se revoque la sentencia y se dicte otra sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables respecto del Sr. Nazario y con carácter subsidiario solicita se condene al Sr. Nazario como autor de un delito de maltrato a la mujer del art 153.1 C.P . a la pena de dieciséis días de trabajos en beneficio de la comunidad sin imposición de prohibición de aproximación alguna respecto de Guillerma .

En fecha 28 de febrero de 2017 el ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente, como primer motivo del recurso, bajo la rúbrica de " error en el juicio de inferencia realizado que conduce a un pronunciamiento condenatorio respecto del acusado como autor de un delito de maltrato sobre la mujer del art 153.1 y 3 C.P . e infracción del principio de presunción de inocencia ", el error en la apreciación de la prueba. Señala el recurrente que de la declaración de la testigo Sra. María Dolores no puede concluirse que quede acreditado el empujón del acusado hacia la Sra Guillerma . Señala también que en todo caso no puede valorarse la declaración de esta testigo como prueba de cargo puesta que presenta serias discrepancias en el relato de hechos que hace en el juicio con el que hizo en sede de instrucción y la ausencia de prueba periférica que corrobore la existencia del maltrato. Solicita el recurrente que revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva al acusado.

SEGUNDO

Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Bajo este prisma, puede señalarse, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas, sin que pueda entenderse tampoco vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del que es acreedor el acusado. Cuestión distinta -que es precisamente lo que se plantea en el presente asunto-, es que la parte recurrente con criterio subjetivo y parcial no comparta la valoración que del material probatorio ante ella desplegado, hace la Juez a quo.

Atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega la juez a quo.

TERCERO

Examinada nuevamente las actuaciones, tanto el visionado del juicio en el sistema "arconte", como la documental que obra en el expediente, esta Sala entiende correcto y lógico el razonamiento y el fallo condenatorio del juez de lo penal, entendiendo que existen elementos de prueba suficientes para fundar la condena y que además los mismos han sido recogidos y analizados de forma clara por el juez de lo penal en la sentencia.

El recurrente realiza una personal e interesado valoración de la prueba, no resultando aptas las alegaciones del recurrente para modificar en esta alzada la conclusión alcanzada en la instancia donde se ha gozado del privilegio de la inmediación, sin que nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la Juez a quo en su relato de hechos probados.

Basa la juez de lo penal la sentencia condenatoria en la declaración de la testigo María Dolores . Examinada la grabación de la vista del juicio se comprueba que la misma al ser interrogada declara " él le pone así ", describiendo con las manos la acción de empujar (minuto 5.07), para manifestar a preguntas del fiscal y de S.S.ª que el acusado tocó con las manos, no, así la empuja( minuto 5.34), que el acusado " tocó " a la...

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