SAP Madrid 213/2017, 8 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha08 Junio 2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0131644

Recurso de Apelación 69/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 802/2015

DEMANDANTE/APELADO: Dña. Teodora y D. Eulalio

PROCURADOR: Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES

DEMANDADO/APELANTE: BANCO MARE NOSTRUM S.A.

PROCURADOR : D. MIGUEL ANGEL CASTILLO SANCHEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 213

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 802/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 69/17, seguidos entre partes de una como demandantes-apelados Dña. Teodora y D. Eulalio, representados la Procuradora Dña. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles y de otra, como demandado-apelante BANCO MARE NOSTRUM S.A., representado por el Procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de 2016, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por

D. Eulalio Y Dª Teodora, representados por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. representada por el Procurador Sr. Castillo Sánchez de Cueto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar al actor la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO euros y NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.928,93), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Banco demandado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 7 de Junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda iniciadora de este proceso tiene por objeto exclusivo la reclamación de los intereses debidos por la devolución de la cantidad anticipada para la compra de una vivienda, cuyo proyecto fracasó.

La demanda se dirige únicamente contra la avalista de la promotora, basándose en las disposiciones de la Ley 57/1968, oponiendo la demandada la liquidación de la relación jurídica con el percibo del capital sin reclamación alguna de los intereses, cancelándose, además, el aval, que le fue devuelto por la propia parte demandante, lo que supone la extinción de la obligación que se reclama.

La Juez de Primera Instancia consideró, sin embargo, que la cantidad era debida conforme a la Ley citada y, no constando ninguna renuncia al cobro de los intereses, impone la obligación de su pago.

La sentencia es recurrida por la entidad demandada, reiterando la extinción de la obligación, según se derivaría de la documentación aportada, siendo el recurso impugnado por los demandantes.

SEGUNDO

Son hechos no discutidos, la concertación de la compraventa de una vivienda sobre plano, fechada el 15 de junio de 2.006, a consecuencia de la cual se entregó por los compradores -aquí demandantes- la cantidad de 33.705 euros a la promotora PROMOCIONES INROAL, S.L. (documento 2 de la demanda).

El día 23 de abril de 2.008, y ante la evidencia de que la promoción ni siquiera se había iniciado, se concluyó acuerdo entre vendedora y compradores -éstos representados por un Abogado en ejercicio- para cancelar la compraventa, mediante la devolución de la cantidad entregada de 33.705 euros, añadiéndose que "sólo cumplido lo pactado en el presente documento, es decir, una vez que se haya hecho efectiva la devolución por PROMOCIONES INROAL S.L. a los compradores de la cantidad entregada por importe de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO EUROS (33.705 euros) o, en otro caso, por la entidad avalista, CAJA DE AHORROS GENERAL DE GRANADA, con C.I.F. G-18000802, en ejecución del aval prestado, se haga efectiva la devolución a los compradores de la citada cantidad, ambas partes manifiestan que no tendrán nada más que reclamarse en relación al contrato de compraventa suscrito entre ambos, pudiendo los compradores en el caso de que no recibieran la devolución de la cantidad avalada ejercitar cuantas acciones les correspondan en derecho para el cumplimiento o la resolución del contrato de compraventa" (documento 3 de la demanda).

El 22 de julio de 2.010, la Letrada Doña Rocío Meidialdea, en representación y defensa de los compradores, dirigió fax (firmado, autorizadamente, por la Letrada Doña María Luisa de Castro) a la avalista por el que le reclamaba la devolución de la cantidad anticipada y sus intereses legales, citando expresamente la Ley 57/1968 (documento 6 de la demanda).

El 18 de noviembre de 2.010, la Letrada Doña María Luisa de Castro, actuando por poder de los compradores, recibió de la avalista la cantidad de 33.705 euros, mediante cheque bancario, redactándose documento al efecto en el que se hizo constar que la Letrada "firma el presente documento como justificante de entrega del importe garantizado. Y a su vez - se añadió- nos hace entrega ( a la avalista ) en el mismo acto, del ORIGINAL DEL AVAL ejecutado, inscrito con el número NUM000, para su cancelación....." (documento 3 A

de la contestación).

Una vez cobrado el cheque, el 25 de mayo de 2.011 la Letrada Doña Rocío Medialdea se puso en contacto, vía correo electrónico (documento 10 de la demanda) con Caja de Granada para tratar de asuntos relativos a otros clientes, y en relación al caso ahora enjuiciado, decía "por otro lado, retomo el tema de los señores Eulalio

y Teodora, de los que el pasado mes de noviembre obtuvimos de su entidad la devolución de la cantidad avalada a estos señores. El motivo de retomar de nuevo el asunto, es para solicitar además la devolución de los intereses generados desde que hicieron los pagos a la promotora hasta que recibieron el cheque del principal el pasado 15/11/2010. La cantidad de intereses calculados por nosotros asciende a 8.277,12 euros. Ruego confirme esta cantidad, y si es correcta, proceda a su devolución de la manera que estime más oportuna". No consta contestación a esta comunicación.

TERCERO

Así pues, el tema que se plantea en este proceso se reduce a determinar si la recepción el principal, en las condiciones y circunstancias que describen los documentos antes reseñados, deja subsistente, o por el contrario, extingue, la acción para reclamar los intereses a que se refería el artículo 3 de la ley 57/68 y, actualmente, la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación .

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la irrenunciabilidad de los derechos que reconoce la citada Ley especial, proclamada en el artículo 7 de la misma, no significa más que la invalidez o ineficacia de la renuncia anticipada ya sea al derecho en sí, ya sea a su ejercicio, pero no es óbice a que, perfeccionado ya el derecho de que se trate e ingresado en el patrimonio jurídico del titular, no pueda éste renunciarlo con total libertad.

Por eso, con mayor exactitud, en el artículo 10 de Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, la nulidad de la renuncia se predica sólo de la "renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios..."

CUARTO

Ciertamente, como expone con toda corrección la Juez de Primera Instancia en su sentencia, la renuncia ha de ser expresa o, en otro caso, basada en hechos concluyentes.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.017, también relacionada con un contrato desarrollado en el ámbito de una relación de consumo, declara que "la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que...

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