SAP Madrid 366/2017, 8 de Junio de 2017
Ponente | FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL |
ECLI | ES:APM:2017:8558 |
Número de Recurso | 842/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 366/2017 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0030898
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 842/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 138/2017
Apelante: D./Dña. Lucas
Procurador D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 366/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. Miguel Hidalgo Abia (Presidente)
D. Javier Mariano Ballesteros Martín
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
En Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 138/17 procedente del Juzgado de lo Penal Número 15 de Madrid y seguido por un delito de robo con intimidación, siendo partes en esta alzada, como apelante, Lucas y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 10 de abril de 2017, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: " Lucas, nacional de Kazakistan con ordinal nº NUM000 nacido el NUM001 -1989 y sin antecedentes penales, el día 7 de enero de 2017 sobre las 19:15 horas actuando con ánimo
patrimonial ilícito, cuando Prudencio, invidente, transitaba por la Calle Doctor Esquerdo, abordó al mismo y tras preguntarle si se acordaba de él, en clara alusión a un hecho ocurrido el 20 de diciembre de 2016, le pidió dinero reiteradamente, a lo que Prudencio le respondió que no tenía y al llegar a la puerta del portal de su domicilio, el acusado le impidió que cerrase la puerta, abandonando el lugar ante la llegada del conserje del inmueble, Saturnino, sin llegar a apoderarse de objeto alguno.
Lucas está privado de libertad por esta causa desde el día 24 de febrero de 2017".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Se condena a Lucas como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en su modalidad de menor entidad y en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra".
Notificada la sentencia, por la representación del condenado se interpuso, en tiempo y forma legal, el correspondiente recurso de apelación, del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 2 de junio de 2017, se formó el correspondiente rollo de apelación, el cual figura registrado con el nº (RAA) 842/17, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Impugna el apelante la resolución de instancia por considerar que existe error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, ya que, según declara en el plenario, en ningún momento intimidó o amenazó a la víctima, sino que simplemente le pidió dinero por hallarse en precaria situación económica y bajo la dependencia de sustancias estupefacientes, conforme por otra parte se desprende del informe del centro penitenciario donde fue ingresado, por lo que la sentencia impugnada incurre en infracción del precepto penal aplicable por indebida aplicación del artículo 242 del Código Penal, concurriendo, además, la eximente del artículo 20-2 del mismo Código y, subsidiariamente, la atenuante del artículo 21-2 del Código Penal en cuanto que padece adición a la cocaína y heroína, habiendo interesado en su momento al efecto la práctica de análisis de orina y de cabello.
El Ministerio Fiscal muestra, en cambio, su oposición al recurso, dado que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juzgador y en todo caso el testimonio de la víctima es claro sobre la intimidación que se ejerció para que le diera dinero, llegando hasta el portal del inmueble donde reside, debiendo intervenir el conserje del edificio para que el acusado se marchara.
Así las cosas, y en línea con el informe de la acusación pública, recordar, en primer lugar, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016 ) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presentes, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC 046/2011, de 11 de abril ; STEDH de 22 de noviembre de 2011 ; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 ). De...
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