SAP Barcelona 244/2017, 9 de Junio de 2017

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2017:4006
Número de Recurso119/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2017
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Asunto: Condiciones generales de la contratación. Nulidad cláusula suelo.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 119/2016-1ª

Juicio Ordinario núm. 255/2014

Juzgado Mercantil núm. 4 Barcelona

SENTENCIA núm. 244/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

ELENA BOET SERRA

Barcelona, a nueve de junio de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Carlos Miguel

Letrado: Sebastià Rodés Cerveto

Procurador: Jesús de Lara Cidoncha

Parte apelada: Banco Popular Español, S.A.

Letrado: Miriam Beltran Camps

Procurador: Carlos Montero Reiter

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 27 de marzo de 2015

Parte demandante: Carlos Miguel

Parte demandada: Banco Popular Español, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

FALLO

: « Desestimo la demanda formulada por el procurador Jesús de Lara, en representación de Carlos Miguel, y absuelvo a Banco Popular Español S.A., sin hacer especial imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Dado traslado del recurso, la parte demandada presentó escrito de oposición. Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 4 de mayo de 2017.

Actúa como ponente la magistrada ELENA BOET SERRA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.- La parte actora, Carlos Miguel, ejercitó frente a Banco Popular Español, S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tiene suscrito, con fecha de otorgamiento de 2 de septiembre de 2005, con la entidad financiera demandada. Solicitaba la condena a la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverle las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales.

2.- El Banco Popular Español, S.A. se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que había cumplido estrictamente con los requisitos de información y transparencia; que el prestatario tenía un perfil de profesional cualificado y que la cláusula ha sido aplicada durante años sin que el demandante formulara reclamación alguna hasta la presente demanda; en definitiva, que la cláusula no era abusiva.

3.- La sentencia recurrida desestimó la demanda por concluir acreditado que la demandada facilitó información contractual previa, firmada por el prestatario, en la que se recogen las condiciones económicas básicas del préstamo, cumpliendo la entidad financiera con su obligación de información, que supera el elevado estándar de claridad que requiere la doctrina del Tribunal Supremo.

4.- El recurso de la parte demandante se funda en los siguientes motivos:

  1. Incumplimiento del doble control de transparencia establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

  2. Procedencia de la devolución de cantidades.

SEGUNDO

Sobre el control de transparencia de las cláusulas suscritas por consumidores. Doctrina jurisprudencial.

5 . Planteados los términos del debate, la cuestión litigiosa ha de resolverse de acuerdo con los criterios sentados en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 (ROJ 1916/2013) -a la que se remiten reiteradamente las partes en sus escritos, y la más reciente de 8 de septiembre de 2014 (464/2014 ). En término generales, el Tribunal Supremo recuerda que el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, puede ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la LGCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -y 7 de la citada Ley -"n o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles" (fundamento 201).

6 . Junto a ese primer control, el Tribunal Supremo añade un segundo control de trasparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control " de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato" (fundamento 215), que se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLGDCU, por el que los " contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquellas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido" . La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 consideró que las cláusulas impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplían con las exigencias de transparencia requeridas por el artículo 7 de la LGDC, pero no así las específicas de los contratos con los consumidores, todo ello de acuerdo con las consideraciones que recoge en los fundamentos 217 a 225.

7 . Como hemos dicho en sentencia de 12 de noviembre de 2014 (Rollo 410/2013 ), cuyas consideraciones reiteramos en esta resolución, el fundamento del control de...

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