SAP Pontevedra 291/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2017:1248
Número de Recurso828/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00291/2017

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2015 0016917

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000828 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000909 /2015

Recurrente: BANCO PASTOR S.A.U.

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO

Recurrido: Celestina

Procurador:

Abogado:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARÉS han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 291/17

En Vigo, a doce de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000909 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000828 /2016, en los que aparece como parte apelante, BANCO PASTOR S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado DON OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO, y como parte apelada, DOÑA Celestina, no personada en esta instancia.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 16-09-2016, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

Estimo íntegramente la demanda y declaro la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 30/11/2012, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario cesando en su aplicación, así como a restituir las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde el día de publicación de la STS de fecha 9/4/2013 .

Todo ello, con expresa condena en costas de la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 8-06-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo hipotecario concluido, en fecha 30 de noviembre de 2012, entre el Banco Popular Español S. A. . a título de prestamista y D.ª Celestina, como prestataria.

Alega, en su único motivo impugnatorios, el cumplimiento de los requisitos de transparencia establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, así como error en la valoración de la prueba.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 señala, respecto al control de transparencia:

  1. El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 en el indica que [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...], y el artículo 5 dispone que en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible .

  2. El 4. 2 de la Directiva 93/13 dispone que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible .

  3. La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible.

  4. En este sentido apunta el IC 2000, según el cual [...] el principio de transparencia puede aparecer como un medio para controlar la inserción de condiciones contractuales en el momento de la conclusión del contrato (si se analiza en función del considerando n° 20) o el contenido de las condiciones contractuales (si se lee en función del criterio general establecido en el artículo 3) .

  5. Como hemos indicado, las condiciones generales impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias de transparencia requeridas por el art. 7 de la Ley de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación para su incorporación a los contratos.

  6. Ahora bien, el artículo 80.1 Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios dispone que en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido . Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13 y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012 de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del error propio o error vicio, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato

    celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo .

  7. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

  8. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su...

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