SAP Madrid 298/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2017:9014
Número de Recurso462/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución298/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0187074

ROLLO DE APELACIÓN: 462/15

Procedimiento de origen : Juicio Ordinario nº 773/135.

Órgano de Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Parte recurrente : Doña Micaela y Don Jacinto

Procurador : Doña Mercedes Caro Bonilla.

Letrado : Doña Ángela Domínguez Benítez.

Parte recurrida : "UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., E.F.C."

Procurador: Doña María Soledad Gallo Sallent.

Letrado: Doña Elena Valero Galaz

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA nº 298/2017

En Madrid, a doce de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 462/15, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, dictada en el juicio ordinario nº 773/13, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Micaela y Don Jacinto ; y como apelada, la entidad "UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., E.F.C.", todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de Doña Micaela y Don Jacinto contra la entidad "UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., E.F.C." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos.

"1º.- Declarar la nulidad de pleno derecho de la "Cláusula Tercera. Bis.3" estipulación inserta en la operación de préstamo hipotecario reseñada, por infracción de normas imperativas y/o por falta de trasparencia y tener carácter abusivo.

  1. - Condenar a la entidad demandada a eliminarla del contrato.

  2. - Condenar a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario como si la mencionada cláusula nunca se hubiera aplicado.

  3. - Condenar a la demandada a devolver a los demandantes las cantidades resultantes del cobro de intereses, bien mediante el ingreso en cuenta de dichas cantidades, bien subsidiariamente mediante la compensación e imputación de los intereses pagados al principal pendiente de amortizar, realizando un nuevo cálculo de las cuotas hipotecarias o reduciendo el número de ellas a elección de los demandantes y,

  4. - Condenar a la demandada al pago de las costas causadas.

    Con carácter subsidiario:

  5. - Declarar la nulidad de pleno derecho de la "Cláusula Tercera. Bis.3" estipulación inserta en la operación de préstamo hipotecario reseñada, por infracción de normas imperativas y/o por falta de trasparencia y tener carácter abusivo.

  6. - Condenar a la entidad demandada a eliminarla del contrato.

  7. - Condenar a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario aplicando como índice de referencia el Euribor sin diferencial desde el inicio previsto en el contrato para la aplicación del interés variable.

  8. - Condenar a la demandada a devolver a los demandantes las cantidades resultantes del cobro de intereses, bien mediante el ingreso en cuenta de dichas cantidades, bien subsidiariamente mediante la compensación e imputación de los intereses pagados al principal pendiente de amortizar, realizando un nuevo cálculo de las cuotas hipotecarias o reduciendo el número de ellas a elección de los demandantes y,

  9. - Condenar a la demandada al pago de las costas causadas.

    Con carácter subsidiario:

  10. - Declarar la nulidad de pleno derecho de la "Cláusula Tercera. Bis.3" estipulación inserta en la operación de préstamo hipotecario reseñada, por infracción de normas imperativas y/o por falta de trasparencia y tener carácter abusivo.

  11. - Condenar a la entidad demandada a eliminarla del contrato.

  12. - Condenar a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario aplicando como índice de referencia el Euribor más el diferencial medio del mes de la fecha del contrato (agosto 2005 = 0'97%), desde el inicio previsto en el contrato para la aplicación del interés variable.

  13. - Condenar a la demandada a devolver a los demandantes las cantidades resultantes del cobro de intereses, bien mediante el ingreso en cuenta de dichas cantidades, bien subsidiariamente mediante la compensación e imputación de los intereses pagados al principal pendiente de amortizar, realizando un nuevo cálculo de las cuotas hipotecarias o reduciendo el número de ellas a elección de los demandantes y,

  14. - Condenar a la demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, con fecha 12 de marzo de 2015, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Micaela y Don Jacinto frente a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO.DE CRÉDITO, y, en su consecuencia, absolver a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.

No se condena en costas a ninguno de los litigantes.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de los actores se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandada. Admitido el recurso por el juzgado y tramitado en legal forma, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 1 de junio de 2.017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de los demandantes, Doña Micaela y Don Jacinto, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida frente a la mercantil UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., E.F.C. en ejercicio de nulidad por infracción de normas imperativas, por abusiva y/o falta de trasparencia de la condición general de la contratación inserta en la estipulación 3ª bis, en su apartado 2, incluida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre los litigantes con fecha de 1 de agosto de 2005, que fija el interés variable e identifica el tipo de interés de referencia, fijando al efecto el "tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorros", fijando como sustitutivos el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de entidades y, subsidiariamente, referencia equiparable que publique el Banco de España, Ministerio de Economía y Hacienda o instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y Monetaria, por este orden, sustentándose la nulidad en la demanda de forma alternativa por infracción de la normativa bancaria, por vulneración de la normativa de protección de los consumidores y usuarios, por vulneración de las normas de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por vulneración de las normas de la Ley de Competencia Desleal y por falta de trasparencia y abusividad, solicitando las condenas a las que ya se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

La sentencia apelada, tras rechazar las excepciones planteadas por la entidad demandada de defecto legal en el modo de proponer la demanda tras las concreciones efectuadas en la Audiencia Previa y de caducidad, considerando que la cláusula contemplada constituye una condición general, desestimó la demanda señalando básicamente, que cuestionándose si el tipo de interés de referencia fijado y su sustitutivo, conocidos como IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios) vulneraba la normativa bancaria, consideraba en aplicación de la doctrina contenida en determinadas resoluciones judiciales que no podía reputarse infractora de esa normativa al ser conforme a la vigente al celebrar el contrato y que preveía la aplicación de índices usados en el mercado financiero que estaban regulados, eran publicados en el BOE y se aplicaban a numerosas operaciones de crédito junto con otros índices igualmente aplicables como el Euribor, no acreditándose además que la entidad demandada haya incurrido en la práctica paralela que alega de manipular el citado índice.

Tampoco se apreciaban las causas de nulidad por infracción tanto de las normas de protección de consumidores y usuarios como de las de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, partiendo de que la demanda venía a invocar en este punto la normativa propiamente reguladora del control de incorporación ( art. 7 de la LCGC y art. 10.1.a de la LGDCU, considerando tras el análisis de la redacción de la cláusula que la misma está redactada con suficiente trasparencia, claridad, concreción y sencillez, siendo inteligible y comprensible, siendo precisa y describiendo el tipo de referencia sin aditamentos innecesarios o alusión a otros asuntos, apareciendo individualizada y con títulos en negrita en una ubicación adecuada, pudiendo considerarse que los adherentes tuvieron oportunidad real de conocer la cláusula al tiempo de celebrar el contrato, señalando por otra parte que, si bien atendida la cuantía del préstamo no eran aplicables las...

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