SAP Cádiz 303/2017, 13 de Junio de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Junio 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial de Cádiz, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 303/2017 |
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1103142C20130001152
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 84/2017
Asunto: 500079/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 561/2013
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE DIRECCION000
Negociado: JR
Apelante: Jesús Carlos
Procurador: MANUEL AZCARATE GODED
Abogado: JESUS SALIDO VALLE
Apelado: Adoracion
Procurador: FRANCISCO JAVIER FUNES TOLEDO
Abogado: MARIA SALUD LUNA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A nº: 303 / 2017
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia DIRECCION000 nº 2
Procedimiento Ordinario nº 561/13
Rollo de Apelación núm 84
Año: 2017
En la ciudad de Cádiz a día 13 de Junio del 2017
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante D. Jesús Carlos, representado por el Procurador Sr. Manuel Azcárate Goded, asistido por el Abogado Sr. Jesús Salido Valle, y parte apelada Dª. Adoracion, representada por el Francisco Javier Funes Toledo, asistida por la Abogada Sra. Mª Salud Luna Rodríguez; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Carlos Ercilla Labarta.
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- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2015 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " QUE ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN alegada, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Don Manuel Azcárate Goded en nombre y representación de de DON Jesús Carlos contra DOÑA Adoracion, correspondiéndole a la actora el pago de las costas del procedimiento."
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- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Jesús Carlos se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
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- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
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- Se impugna en esta alzada, en primer lugar la estimación de la prescripción por parte del juzgador de instancia, lo que ha determinado una desestimación integra de la demanda, y a este respecto es preciso indicar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 3 de Diciembre de 1966, 3 de noviembre de 1981, 9 de Marzo y 7 de Julio de 1983, entre otras muchas) la que proclama que el instituto de la prescripción extintiva, al fundamentarse sobre un principio de abandono o inactividad que afecta a la existencia y consiguiente pérdida de un derecho, debe ser objeto de una aplicación cautelosa y restrictiva, siendo transcendente a tales efectos y consecuencias, la valoración de la voluntad y comportamiento de su titular y afectado por el mantenimiento y subsistencia de su derecho, de tal modo que cuando se exteriorice clara, fehaciente y repetidamente un "animus conservandi" el tiempo de la prescripción debe quedar interrumpido, máxime cuando por parte del sujeto se realiza una diversidad de actuaciones absolutamente incompatibles con aquella presunción de abandono o dejación. En cuanto al inicio de la prescripción, el artículo 1968 del Código Civil establece la prescripción de un año en la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones de que se trata en el art. 1902, plazo que deberá contarse desde que lo supo el agraviado, lo que complementa el art 1969 del mismo texto legal en el sentido de indicar que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. En el presente supuesto el comienzo del plazo prescriptivo no puede tener lugar sino a partir del momento en el que adquirió firmeza la sentencia de fecha 9 de Noviembre del 2010, pues en cualquier momento anterior existe la presunción de paternidad, así como la inscripción correspondiente, con lo cual la acción a ejercitar sería inoperante. No consta cuando adquirió firmeza dicha resolución, no obstante, presentado acto de conciliación en fecha 9-11-2011, evidentemente estaríamos dentro del término de un año previsto en el Código Civil para la prescripción, con lo cual la presentación de dicha demanda de conciliación produce los efectos propios establecidos en el art 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, de interrupción de la prescripción, interrupción...
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