SAP Barcelona 262/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2017:5729
Número de Recurso953/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución262/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 953/2015

Juicio Ordinario nº480/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 Mataró

S E N T E N C I A N ú m. 262/17

Ilmos. Sres.

D.Jose Manuel Regadera Saenz

D. CARLES VILA I CRUELLS

D. CARLOS VILAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a 13 de junio de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 480/2014, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de

D. Banco Bilbao Vicaya Argentaria, SA contra Eugenia y Celso ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Eugenia contra la sentencia dictada en los mismos el día 30 de octubre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

NTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal:"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Francesc Mestres Coll, en nombre y representación de BBVA, SA, contra D. Eugenia

, represntada por el Procuraor Dª Mª Pilar Martínez rivero, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de once mil trescientos cincuenta y cuatro euros con siete céntimos

(11.354,07 euros), más intereses de demora en cuantía de tres veces el interés legal desde el incumplimiento, con expresa imposición de las costgas del procedimiento a la parte demandada." "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación la parte demandada Eugenia, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Regadera Saenz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de Dª. Eugenia se interpone recuEROrso de apelación contra la Sentencia dictada el día 30 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en juicio ordinario 480/2014.

La referida resolución estimó la demanda presentada por BBVA, S.A. contra D. Celso y Dª. Miriam en reclamación de 11.354,07 euros que le son debidos como consecuencia de haber dejado de cumplir los demandados las obligaciones que a su cargo dimanaban del contrato de préstamo de financiación de bienes muebles suscrito el día 15 de julio de 2009. Estima la referida resolución que la deuda es vencida, líquida y exigible y que las cláusulas contractuales de las que se predica la abusividad son válidas.

Señala la apelante que se ha infringido el art. 812 de la LEC porque la cuantía de la deuda ha sido fijada unilateralmente por la actora, que existen diversas cláusulas nulas por cuanto le es aplicable la legislación de consumidores y usuarios y que no le debieron ser impuesta las costas por haber reducido la actora la cantidad inicialmente reclamada.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

No puede entenderse que se haya conculcado el art. 812 de la LEC al admitirse la petición inicial de juicio monitorio con la certificación unilateral del saldo deudor realizada por la entidad financiera. Señala al respecto el AAP, Civil sección 25 del 17 de marzo de 2017 (ROJ: AAP M 1045/2017 - ECLI:ES:APM:2017:1045A ) que: " En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación plena o previa justificación clara y terminante de la deuda exigida, permitiendo la ley expresamente la creación unilateral de los documentos, que se constituye en requisito específico previsto en el artículo 812 u 815 de la L.E.C, invocado en la resolución apelada, y debe considerarse como suficiente principio de la prueba exigible."

A partir de ahí a la demandada le correspondía la carga de probar que había pagado mayor cantidad que la que se decía debida, pues el pago es forma de extinción de las obligaciones ( art. 1156 del Cc .) y su prueba le corresponde a la demandada ( art. 217.2 de la LEC ).

TERCERO

La resolución de primera instancia considera dudoso que se aplicable la legislación de consumidores y usuarios por cuanto el préstamo se solicitó para la adquisición de un bien dedicado a una actividad empresarial y porque en el caso de la apelante, fiadora en el contrato de referencia, tampoco sería aplicable dicha legislación. No obstante, entra a conocer de la validez de las cláusulas en cuestión.

En realidad no puede entrarse a conocer sobre el carácter abusivo de las cláusulas contractuales señaladas por la apelante porque no le es aplicable a la fiadora la legislación de consumidores y usuarios.

Desde luego cuando el contratante es una...

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