SAP Madrid 214/2017, 14 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Número de resolución214/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2016/0000860

Recurso de Apelación 132/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 99/2016

APELANTES Y DEMANDADOS: D. Feliciano y Dña. Maribel

PROCURADOR D.JOSE ANTONIO PINTADO TORRES

APELANTE Y DEMANDANTE :BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.

PROCURADOR D.JUAN JOSE CEBRIAN BADENES

SENTENCIA Nº 214/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Leganés, en el que fue registrado bajo el número 99/2016 (Rollo de Sala número 132/2017), que versa sobre nulidad de estipulación contractual, y en el que son parte: como APELANTES y DEMANDANTES, DON Feliciano y DOÑA Maribel, defendidos por la letrada doña Cristina Bono García y representados, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don José Antonio Pintado Torres; y como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «BANCO CEISS, SA» -antes «BANCO

CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SAU»-, defendida por el letrado don Miguel Martín García-Casado y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Juan José Cebrián Badenes. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Leganés dictó, en fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario con el número 99/2016, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente

FALLO

... No apreciada excepción de caducidad ni prescripción para el ejercicio de la acción entablada, ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de Tribunales sr. José Antonio Pintado Torres obrando en nombre y representación don Feliciano y de doña Maribel y en su razón,

DECLARO la NULIDAD de la cláusula inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre partes y formalizado por escritura notarial con fecha 23 de marzo de 2.006 e inserta como cláusula tercera uno ) en su apartado 4 ) que establece " En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación, podrá ser superior al 12,50 % ni inferior al 3,50 % " siendo por ello que procede eliminar dicha cláusula en su aplicación manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato con restitución por la demandada al prestatario / s de las cantidades abonadas indebidamente por aplicación de la citada cláusula desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013, más el interés legal devengado desde la fecha de cada cobro y demás legales que resultan procedentes con imposición de costas a la misma...

.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad demandada, «BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SAU» -antes «CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD»- interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia en la que se estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, acogiendo las pretensiones de la parte demandada y desestimando, en consecuencia, íntegramente las pretensiones de la demandante, revocando con ello la sentencia de primera instancia, con imposición de costas de primera instancia a la parte actora.

TERCERO

La representación procesal de los demandantes, don Feliciano y doña Maribel, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la impugnación de la sentencia deducida por la parte demandada, con imposición de costas a la misma.

CUARTO

La representación procesal de DON Feliciano y DOÑA Maribel formuló, asimismo, en tiempo y forma legal, y con consignación del correspondiente depósito de cincuenta euros legalmente establecido, recurso de apelación contra la antedicha sentencia, a través de escrito en el que solicita por la Sala del órgano de segunda instancia, se dicte sentencia en la que se estime íntegramente el recurso interpuesto, con imposición a BANCO CEISS, SA de las costas ocasionadas en esta alzada.

QUINTO

La representación procesal de la entidad mercantil, «BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SAU» -antes «CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD»- formuló oposición al antedicho recurso de apelación promovido de contrario, presentando escrito en el que solicita, asimismo, que por la Sala se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la impugnación de la sentencia deducida por la parte demandante, con imposición de costas a la misma.

SEXTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo de los meritados recursos, la audiencia del día veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión que integra y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae persigue, en definitiva, la declaración de nulidad, por abusividad, de la estipulación que limita la variación del tipo de interés ordinario variable, incluida en la cláusula financiera tercera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en escritura pública de fecha 23 de marzo de 2006.

SEGUNDO

La nulidad por abusividad constituye, como se desprende de lo establecido por el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, una nulidad de pleno derecho, absoluta y radical, que no es susceptible de producir efecto alguno (QUOD NULLUM EST NULLUM EFFECTUM PRODUCIT).

La acción de nulidad absoluta, en cuanto acción meramente declarativa, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible. El paso del tiempo no puede convalidar un contrato inicialmente nulo (QUOD AB INITIO VITIOSUM EST NON POTEST TRACTO TEMPORE CONVALESCERE). Sin embargo, el carácter imprescriptible de la acción debe entenderse respecto de la declaración de nulidad, pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo. Los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales ( artículo 1964 del Código Civil ), así como a la posibilidad de que las cosas sean usucapidas, mediante una usucapión ordinaria, si en el usucapiente concurren la buena fe y el justo título, o mediante una usucapión extraordinaria.

En virtud de lo precedentemente expuesto, resulta incuestionable que no cabe apreciar caducidad o prescripción de la acción ejercitada, por lo que deben rechazarse, en todo caso, las excepciones al efecto opuestas por la representación procesal de la demandada.

TERCERO

Los elementos probatorios aportados al proceso no acreditan, de modo cumplido y suficiente, que los prestatarios-actores, al concluir el contrato de préstamo litigioso, actuasen en el marco de una actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, por lo que ha de reconocérseles, en todo caso, la condición de consumidores o usuarios, conforme a lo establecido por el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

El hecho de haber adquirido otros inmuebles con financiación ajena no constituye un acto inequívoco y concluyente que permita afirmar, por sí solo, ni que los actores desarrollan una actividad económica de compra-venta de inmuebles, ni que el contrato de préstamo litigioso fue concluido para la financiación de dicha actividad comercial o empresarial.

Por otra parte, constituye un hecho no controvertido, en absoluto, que en la conclusión del contrato litigioso, la entidad bancaria demandada actuaba, indudablemente, en el marco propio de su actividad empresarial.

CUARTO

Asimismo, los elementos probatorios aportados al proceso tampoco acreditan convenientemente que la estipulación contractual cuestionada en el...

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