SAP Madrid 231/2017, 15 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución231/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0179530

Recurso de Apelación 663/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1535/2014

APELANTE:: D./Dña. Bernardo

PROCURADOR D./Dña. ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA

APELADO:: TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL ORUETA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a quince de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1535/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de D. Bernardo, como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, como apelado, representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL ORUETA e interviniendo el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/01/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/01/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. El Ministerio Fiscal impugno la resolución, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Don Bernardo entabló demanda contra Telefónica de España SAU en que postulaba sentencia que declare la demandada ha cometido intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen del actor, por su inclusión errónea en un fichero de morosidad, y ha vulnerado el derecho a la protección de datos de carácter personal, se cancele la inscripción de los ficheros Asnef y Experian relativos a una deuda con Movistar, y se condene a la demandada a indemnizar al actor en 30.000 euros por daños morales y perjuicios, con imposición de costas. La sentencia de primer grado jurisdiccional desestimó la demanda e impuso las cosas al demandante, quien se alza en solicitud de que sean acogidas sus pretensiones, en mérito a los motivos después objeto de estudio, y el Ministerio Fiscal impugna asimismo la sentencia interesando la revocación y se reconozca la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del Sr. Bernardo y el pago de una indemnización de 3.000 euros por los daños morales causados.

TERCERO

Previo a cualquier otra consideración es aclarar el ámbito subjetivo de la alzada, señalando la posición del Ministerio Fiscal en esta instancia.

Su actuación en los procesos de protección del derecho al honor tiene amparo el artículo 249.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tras incluir entre las demandas con cauce en el juicio ordinario "las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación " añade "En estos procesos será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente"; de ahí que el Ministerio Público sea parte en el proceso y con él deban entenderse los actos de comunicación correspondientes, aunque no actúe como "parte privada" sino con misión institucional de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, por mandato constitucional, bajo el imperio del principio de imparcialidad -vid. artículo 124 de la Constitución española -, por lo que, en definitiva, vela por el respeto de los derechos fundamentales y de las libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa -artículo 3.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal-, y es parte en sentido formal aunque no sostenga una pretensión propia y autónoma en el litigio.

Esa singular posición ha de ser conciliada con el orden procesal y la seguridad jurídica, que también son valores o principios que informan nuestro procedimiento como mecanismo hábil para la tutela de los derechos, exigente de sistema o disciplina preestablecida, y no cabe orillar la tesis que venimos manteniendo a propósito de la inadmisibilidad de la impugnación de aspectos desfavorables prevista en el artículo 461.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando tiene por designio apoyar un recurso de apelación, pues conforme a la jurisprudencia el susodicho precepto contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que regulaba en los artículos 705, 853 y 892 la Ley procesal de 1881, al sustituir el término "perjudicial" por el término "desfavorable", y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la apelación formulada por el inicialmente apelado -vid. SSTS de 22 de junio de 2009 y 13 de enero de 2010 -. En consonancia, la exposición de motivos de la ley de 2000 manifiesta la voluntad del legislador de prescindir del concepto "adhesión", generador de equívocos y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable.

Es paladino que la posibilidad de impugnación de aspectos desfavorables no se concede a todo apelado sino a quien, además de serlo, en principio no se opuso a la sentencia y su desacuerdo surge como consecuencia de la variación que pudiera resultar del recurso interpuesto de adverso; con esta exégesis cobra sentido la

admonición legal del párrafo 4 del artículo 461, en cuanto ordena que del escrito de impugnación se dé traslado -únicamente- al apelante principal, de donde se siguen dos conclusiones: que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado, y que, por definición, la pretensión del impugnante ha de ser contraria al interés del apelante principal, al que en aras del derecho de defensa y los principios de contradicción e igualdad de armas concede el legislador trámite de audiencia. En definitiva, no cabe mediante el trámite de impugnación de la sentencia salvar una conducta omisiva -falta de apelación- y el carácter imperativo de los plazos procesales, pretendiendo un pronunciamiento semejante al de la apelación, obteniéndolo al socaire de la misma, postura que entrañaría un fraude procesal proscrito por los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; entenderlo de otra forma desoiría que el nuevo diseño legal busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencia que les sea parcialmente desfavorable, de modo que sólo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el apelante que inicialmente no apeló puede también formular su impugnación.

Con unos términos u otros, ésta es la exégesis del precepto aplicada por numerosas Audiencias Provinciales -v.gr. sentencias de 13 de junio de 2016, Audiencia Provincial de Córdoba, 10 de junio de 2016, Audiencia Provincial de Alicante, 27 de mayo de 2016, Audiencia Provincial de Tenerife, 21 de abril de 2016, Audiencia Provincial de Barcelona, 1 de abril de 2016, Audiencia Provincial de Lérida, 22 de mayo de 2015, Audiencia Provincial de Ávila-.

Es cita frecuente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2014 cuyo tercer fundamento jurídico reza así " TERCERO.- Valoración de la Sala. La impugnación de la sentencia y adhesión a la apelación por los codemandados que no apelaron inicialmente

  1. - La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

    Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

  2. - Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta...

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