SAP Santa Cruz de Tenerife 265/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO PAREDES SANCHEZ
ECLIES:APTF:2017:891
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución265/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax: 922 20 86 49

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: PAR

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000006/2017

NIG: 3802343220120004878

Resolución:Sentencia 000265/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001151/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Virgilio Juan Jose Celada Padron Carlota Falcon Lison

Acusado Juan Alberto Jose Maria Ribas Perez Antonio Liborio Gonzalez Martin

Condenado Rocío Maria Carme Bertran Gonzalez Maria Luisa Diaz Vecino

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

D./Dª. ULISES HERNÁNDEZ PLASENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de junio de 2017.

Esta Sección, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000006/2017 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna, que ha dado lugar al Rollo de Sala INSERTAR NÚMERO ROLLO SALA por el presunto delito de delitos

sin especificar y falsificación de documentos oficiales, contra D./Dña. Cipriano, Evelio, Hugo, Rocío y Casilda,en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA ANGELES GARCIA SANJUAN FERNANDEZ DEL CASTILLO, MARIA LUISA DIAZ VECINO, CARLOTA FALCON LISON, MARIA LUISA DIAZ VECINO y VERONICA PERERA DE ARIZCUN y defendido D./Dña. AURELIO MONTOYA ALONSO, MARIA CARME BERTRAN GONZALEZ, JUAN JOSE CELADA PADRON, MARIA CARME BERTRAN GONZALEZ y MARIA DESIREE REQUENA LOPEZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

Primero

Los presentes autos se iniciaron en virtud de atestado presentado por la Policía Nacional por la comisión de un posible delito de homicidio intentado. Incoadas las correspondientes diligencias por el Juzgado de Instrucción número 5 de Santa Cruz de Tenerife, fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento fue acordada la apertura de juicio oral que, previos los trámites necesarios, se celebró con asistencia de todas las partes el día 28 de junio de 2016. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia. Se acordó el enjuiciamiento separado de los encartados Virgilio, quien se encuentra en situación de rebeldía, y de Juan Alberto, quien se encuentra en situación de busca y captura.

Segundo

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus calificaciones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de A-Un delito de favorecimiento de la inmigracion irregular, previsto y penado en los arts. 318 bis 1, 2, 3 a del C.P . (organizacion criminal y animo de lucro y jefatura de organizacion)en la redaccion dada por la LO del vigente Codigo Penal al ser mas favorable

B-Un delito de favorecimiento de la inmigracion irregular, previsto y penado en los arts. 318 bis 1, 2, 3 a del

C.P . (organizacion criminal y animo de lucro y pertenecia a la organizacion)en la redaccion dada por la LO del vigente Codigo Penal al ser mas favorable

-C un delito continuado de falsedad documental del articulo 392 en relacion con el 390.1.1 del CP en relacion con el articulo 77 del CP TERCERA.

Los acusados Rocío Y Cipriano son autores de los delitos A Y C

Los acusados Virgilio, Casilda, Hugo, Evelio Y Juan Alberto son autores de los delitos B Y C

No concurre en ninguno de los acusados circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a los acusados Rocío Y Cipriano las siguientes penas:

-Por el delito de favorecimiento de la inmigracion irregular pena de 6 años y 6 meses de prision e, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas.

-Por la falsedad documental pena de 2 años de prision e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con rps del articulo 53 del Cp en caso de impago y Costas

Procede imponer a los acusados Virgilio, Casilda, Hugo, Evelio Y Juan Alberto

-Por el delito de favorecimiento de la inmigracion irregular pena de 5 AÑOS de prision e, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas.

-Por la falsedad documental pena de 2 años de prision e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con rps del articulo 53 del Cp en caso de impago y Costas

Tercero

Las defensas de los encartados modificaron en definitivas sus conclusiones provisionales. Así, si bien todas las defensas mantuvieron como petición principal la libra absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables, alternativamente formularon las siguientes peticiones:

La defensa de Rocío y de Evelio : que los hechos fueran calificados como constitutivos de un delito del 318 bis. Apartado Sexto por la menor entidad del hecho, concurriendo la atenuante muy cualificada del artículo 21.6 de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento por lo que solicitó la imposición de la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley.

La defensa de Cipriano . que los hechos fueran calificados como constitutivos de un delito del 318 bis. Apartado Sexto por la menor entidad del hecho, concurriendo la atenuante muy cualificada del artículo 21.6

de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento por lo que solicitó la imposición de la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley.

La defensa de Casilda . que los hechos fueran calificados como constitutivos de un delito del 318 bis. Apartados Dos y Sexto por la menor entidad del hecho, concurriendo la atenuante muy cualificada del artículo

21.6 de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento por lo que solicitó la imposición de la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley.

La defensa de Hugo . que los hechos fueran calificados como constitutivos de un delito del 318 bis. Apartado Sexto por la menor entidad del hecho, concurriendo la atenuante muy cualificada del artículo 21.6 de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento por lo que solicitó la imposición de la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Únicamente ha quedado acreditado que en fechas próximas al mes de enero de 2012 la encartada

D.ª Rocío, con DNI 51.153.303 organizó la salida de la República Dominicana de su tía Celsa, quien la abonó una cantidad en torno a los cuatro o cinco mil pesos dominicanos para su entrada clandestina en territorio español vía Turquía y Grecia, hasta finalmente entrar llegar a Barcelona, ciudad en la que se alojó en el domicilio de la acusada Rocío . Posteriormente, el día 21 de marzo de 2012 D.ª Celsa viajó desde Barcelona a Tenerife, siendo interceptada en el Aeropuerto de Tenerife Norte (Los Rodeos), pasando a residir en la isla en el domicilio de su también sobrina y hermana de Rocío la también encausada Dª Casilda, con NIE NUM000 .

SEGUNDO

La acusada Rocío, con animo de favorecer la entrada y permanencia ilegal en territorio nacional de sus hermanos los ciudadanos dominicanos Evelio Y Jacobo, los introdujo de manera irregular a través de Turquía y una vez en España, procedió a agruparles de manera irregular en el año 2009 simulando ser su madre cuando la relación les unía era una relación de hermanos, hechos que realizó al serles denegados los visados de entrada en España, y con fecha 10 de mayo de 2012, con el auxilio de la acusada Casilda, procedió a empadronarles en el domicilio de esta en la CALLE000 de La Laguna

TERCERO

No ha quedado acreditado que las encartas formasen parte de una organización u operativa dedicada con ánimo de lucro a la entrada y permanencia clandestina en territorio español de ciudadanos de otros países. Tampoco ha quedado demostrada la participación de los encartados D. Cipriano, con NIE NUM001, D. Evelio, con NIE NUM002 y D. Hugo, con NIE NUM003, en los hechos objeto de enjuiciamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones previas.

Por la defensa de Casilda se planteó como cuestión previa la nulidad de las escuchas telefónicas acordadas en sede instructora, considerando que el Auto de fecha 4 de abril de 2012 autorizante de las mismas no se basó en la existencia de indicios racionales de criminalidad suficientes para la intervención de los teléfonos solicitados, sino en meras conjeturas. Tal pretensión de nulidad fue desestimada en el acto del plenario, como consta en el correspodiente acta, debiendo procederse en la presente resolucion a documentar tal resolución.

Cuando una denuncia como la situada en el inicio de esta causa tiene entrada en el juzgado, debe ser examinada, siguiendo un método de análisis que propugna el Tribunal Constitucional (entre otras en STC 299/2000, particularmente expresiva al respecto) y que, antes aún, viene demandado como la más obvia pauta del operar racional. El mismo obliga a distinguir, en el estudio de las aportaciones policiales, tres planos de discurso. Son los relativos: a) Al posible delito. b) A los indicios sugestivos de...

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