SAP La Rioja 102/2017, 16 de Junio de 2017
Ponente | FERNANDO SOLSONA ABAD |
ECLI | ES:APLO:2017:175 |
Número de Recurso | 280/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 102/2017 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00102/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA
LOGROÑO
N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
JGM
N.I.G. 26089 42 1 2014 0003835
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000729 /2014
Recurrente: Ramón
Procurador: MARIA ESTELA MURO LEZA
Abogado: JOSE LUIS DIEZ CAMARA
Recurrido: Luis Angel
Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado: MARIA SOLEDAD FUENTES LOPEZ
SENTENCIA Nº 102 de 2017
ILMOS/AS SRES/AS
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 729/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el
Rollo de apelación nº 280/2016; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO
SOLSONA ABAD .
Con fecha 29.10.15 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Logroño (f.-228 y ss) en cuyo fallo se recogía: "Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Estela Muro Leza, en representación de Don Ramón contra Luis Angel ; en consecuencia se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen a la parte actora las cosas causadas en esta instancia".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora, se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La demandada se opuso al recurso de apelación.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde tras los trámites legales se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de junio de 2017 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Por D. Ramón se formuló demanda de juicio ordinario contra DON Luis Angel ejercitando la acción de retracto de colindantes prevista en el artículo 1523 del Código Civil, solicitando en el suplico se declare haber lugar al retracto de colindantes de la finca rústica sita en Agoncillo ( la Rioja) parcela nº NUM000
, polígono Nº NUM001, de 1549 metros cuadrados, condenando al demandado a que otorgue escritura de venta de la referida parcela a favor del actor con arreglo al precio y condiciones que figuran en la escritura de adquisición verificada por parte del demandado, todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: el demandante es dueño de las parcelas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono NUM001 de Agoncillo, que tiene arrendadas a favor de Don Feliciano, y esta tierra es colindante con la parcela NUM000 que fue vendida al demandado. Esa venta no fue inscrita en el Registro de la Propiedad.
La sentencia, que consideró no discutido que la finca era rústica y colindante de las que son propiedad del demandante, rechazó las alegaciones del demandado relativas a la caducidad de la acción ( pues la juez "a quo" consideró que la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de esa venta impedía conocer si el actor conoció las condiciones, precio y demás circunstancias de venta antes del plazo de nueve días que la Norma Legal prevé como plazo de caducidad) y a la condición de colindante del adquirente ( pues señaló que no se había demostrado que dicha condición la ostentase antes de la venta). No obstante desestimó la demanda sobre la base argumental siguiente:
"...En cuanto a la alegación de que la parte actora no ostenta la condición de agricultor profesional, debe señalarse que dicha condición no es un requisito exigido, así la STS 29-5- 2009, nº 418/2009, al indicar respecto de la alegación de la parte recurrente sobre que el retrayente no era agricultor, señala "que no interesa en la aplicación del retracto ". Sin perjuicio de la valoración que esta circunstancia pueda tener en relación a la finalidad prevista por el legislador, y el objeto y fin social y público del retracto legal.
Es cierto que existe una jurisprudencia repetida del Tribunal Supremo que atiende a esta actividad del demandante como un factor que se tenga en cuenta para valorar si se cumplen las finalidades propias de la institución y si, en consecuencia, está justificada la limitación al ejercicio de facultades dominicales que la misma supone. Así la STS 2-2-2007, nº 126/2007, confirmó el criterio de la sentencia apelada que tuvo en cuenta que el retrayente no se dedicaba a la explotación agrícola (tenía la profesión de taxista y residía en localidad distinta de aquella en la que se hallaba el predio) de la finca colindante, remitiéndose la resolución a la "doctrina de esta Sala, plasmada, además de las sentencias que se citan en la resolución recurrida, en las de 12 de febrero de 2000 y de 20 de julio de 2004, como más recientes, manifestando la primera de ellas que "la justificación del retracto de colindantes viene a ser de interés público a fin de evitar la excesiva división de la propiedad y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, más o menos legítimas, de los particulares ( Ss 25-11-1895, 11-2-1911, 5-6-1945, 17-12- 1958 y 31-5-1959 ), prevaleciendo el interés de la agricultura, y esta finalidad es la que debe presidir la interpretación del artículo 1253, por lo que esta clase de retracto actúa como carga de derecho público que limita la propiedad, motivada por el interés general (Sentencia de 22-1-1991 )"; y la segunda, con cita de la Sentencia de 18 de abril de 1991, se expresa en los siguientes términos: "es doctrina jurisprudencial de esta Sala la que determina que la finalidad del retracto de colindantes es facilitar con
el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica -minifundio-, allí donde tal exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de riqueza; finalidad la expresada que debe presidir la interpretación del artículo 1253 del Código Civil, y que como todos los retractos legales, y lo es el de fincas rústicas colindantes, son limitaciones de tal clase de propiedad, a modo de cargas de derecho público, pues aunque puedan redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general, por lo que habrá de orientarse a cada caso concreto, a fin de que se obtenga el resultado querido por el legislador (por todas, sentencia de 22 de enero de 1991 )"".
La STS 20-7-2004, nº 838/2004, rechaza el retracto dado "que no consta en autos que la finalidad perseguida por el demandante de retracto sea la de obtener un mejor rendimiento o explotación de las fincas colindantes, pues como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1986, "hay que afirmar que aquí y ahora el pretendido retrayente no ha demostrado, que con su acción ha perseguido la unión de pequeños predios rústicos a fin de suprimir el minifundio y mejorar la producción agrícola".
En sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 30/11/2012, REC 260/2011 se señala: "La sentencia de la Sección 8ª de La Audiencia Provincial de Valencia nº 638/2011, de 12 de diciembre, expresa "como ha manifestado de forma reiterada la Jurisprudencia entre otras en STS de 12 de febrero de 2000, el derecho de retracto entre colindantes implica una limitación del derecho de propiedad constitucionalmente reconocido ( art.
33.1 de a CE .) que precisamente por este carácter ha de ser interpretado necesariamente de forma restrictiva. Asimismo pone de manifiesto la reciente STS de 29 de mayo de 2009, que a su vez se remite a la de 18 de abril de 1997 (reiterada en la del 20 de julio de 2004) que la finalidad del retracto de colindantes es facilitar remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica, siendo justificación ultima del mismo, como añaden las sentencias de 12 de febrero de 2000, y 18 de octubre de 2007, el evitar la excesiva división de la propiedad prevaleciendo el interés de Ia agricultura (en este mismo sentido STS de 12 de febrero de 2007 ). Tal finalidad se cumple mediante la modernización de las explotaciones agrarias para hacerlas más competitivas y adaptadas a los nuevos retos que se presentan como consecuencia de integrarse en un contexto de mercados más abiertos, y, es en atención a dichos fines por lo que se establecen mecanismos para impedir el fraccionamiento excesivo de las fincas, entre los que está el retracto, sujeto a determinados requisitos que posteriormente se expondrán....
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