SAP Asturias 190/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2017:1580
Número de Recurso143/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00190/2017

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2016 0003010

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000268 /2016

Recurrente: EDP ENERGIA S.A.U.

Procurador: MARIA ANGELES FUERTES PEREZ

Abogado: ALVARO MENENDEZ ABASCAL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, RESTAURANTE PEÑAMEA S.L.

Procurador:, MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR

Abogado:, CARLOS MARIO ALVAREZ GARCIA

RECURSO DE APELACION (LECN) 143/17

En OVIEDO, a dos de Junio de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 190/17

En el Rollo de apelación núm. 143/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 268/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelante EDP ENERGIA S.A.U., demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ANGELES FUERTES PEREZ y asistida por el Letrado DON ALVARO MENENDEZ ABASCAL; y como parte apelada RESTAURANTE PEÑAMEA S.L., demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR y asistida por el Letrado DON CARLOS MARIO ALVAREZ GARCIA; EL NINISTERIO FISCAL, Impugnante, en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 10 de Febrero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por "RESTAURANTE PEÑA MEA, S.L.", contra "EDP ENERGÍA, S.A.U.", y, en su virtud,

1). Condeno a la demandada a abonar a la actora, en concepto de daños y perjuicios causados, la cantidad de diez mil euros (10.000 €), suma que devengará, desde el día 21 de Abril de 2016, fecha de presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

2). Declaro la nulidad del cargo de 690'05 € publicado en los ficheros "Equifax" y "Experian", o de cualquier otro importe que pueda figurar como debido en los ficheros, a la fecha de cumplimiento de esta sentencia, y condeno a la demandada a estar y pasar por los pronunciamientos precedentes.

3). Condeno a la sociedad demandada, como obligación de hacer, a la inmediata ejecución de cuantos actos sean necesarios para excluir a la sociedad actora del fichero de morosos "Equifax" y "Experian".

4). Impongo a la interpelada todas las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31-05-2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda de protección del honor, en su faceta de prestigio profesional, interpuesta por la mercantil actora, al amparo de los arts. 1 y 6 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal y 9.2 de la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor, que tenia por como fundamento la inclusión de la citada en registros de morosos, concretamente ASNEF-Esquifas y Experian, por una deuda informada por la empresa suministradora de electricidad demandada, EDP Energía SAU, que ascendía a 690,05€, acordando la nulidad del citado cargo y la exclusión por ello de la misma de los registros de morosos asi como la condena por esta ultima al abono de la indemnización reclamada con carácter principal por importe de 10.000€.

La razón de ser de la estimación estriba en haber reputado el Juzgador de Primera Instancia que la citada deuda incluida en el registro de morosos no era cierta, vencida y exigible, en cuanto la misma estaba ligada a discrepancias existentes entre las partes sobre el coste de la reducción de la potencia inicialmente contratada por la actora, por la necesidad o no de intervención previa a tal reducción de una inspección por técnico autorizado, que exigía la demandada, que era innecesaria, al no tener la instalación a que afectaba una antigüedad superior a 20 años, como exige la reglamentación del sector aplicable, estimando asi que ante la existencia de múltiples reclamaciones previas de la actora, que debieron ser atendidas por la demandada, la misma era controvertida reputando por ello ilegitima su inclusión.

Recurre tal pronunciamiento la demandada, denunciando la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto estima que la practicada en autos evidencia de no existió por su parte inclusión indebida en el Registro de Morosos que justifique la intromisión ilegitima en el prestigio profesional de la actora que razona la recurrida, en cuanto las facturas impagadas se refieren a conceptos debidos, no por consumos sino por potencia contratada, recargos legales, impuestos y alquiler de equipos de medida, correspondientes a periodos anteriores a la terminación del contrato por la baja cursada por la actora, que se produjo no en el mes de marzo de 2015, sino en el mes de julio siguiente, cuyo impago es indiscutido, y para cuya inclusión se siguieron los requisitos del requerimiento de pago y advertencia previa de la inclusión a que se refiere el art. 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD . Insistiendo respecto a las discrepancias habidas sobre la exigibilidad o no de inspección previa para la baja de potencia solicitada por la actora, que ésta procedía al exigirlo la regulación sectorial, representada por el art. 20 del RD 842/2002 de 2 de agosto que aprobó el Reglamento Electrotécnico de Baja tensión y que aquí, en contra de lo argumentado en la recurrida, aun cuando el local titularidad de la actora estuviera cerrado era exigible, al tener la instalación eléctrica del mismo una antigüedad superior a los 20 años, como lo evidencia el hecho de que la escritura de constitución de la sociedad que explotaba el restaurante, se otorgó en el año 1993, por lo que, a la fecha de la baja en el suministro habían transcurrido mas de 20 años.

Subsidiariamente aun de mantenerse la existencia de intromisión ilegitima se impugna el importe de la indemnización, tanto por la participación activa que la actora tuvo en la inclusión, pues en lugar del impago de facturas que eran debidas, por las diferencias surgidas a raíz de su solicitud de minoración de potencia, nada habría impedido a la misma darse de baja en el servicio, en lugar de optar por impago de servicio efectivamente prestados, lo que unido al resto de las circunstancias concurrentes, justificarían que la indemnización fuera sustancialmente rebajada hasta los 2000€.

El Ministerio Fiscal también impugna la sentencia bien que sin articular alegación impugnatoria alguna al remitirse en su escrito formalizando la misma al contenido de su contestación en el que solicitaba la integra desestimación de la demanda, por lo que se abordara en forma conjunta ambos recursos.

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