SAP Valencia 365/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2017:2252
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000046/2017

RF

SENTENCIA NÚM.: 365/17

Ilustrísimo/a. Sr./a.:

MAGISTRADO/A

DON/ÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a doce de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el/la Ilmo/a. Sr/a. DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000046/2017, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000490/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA, entre partes, de una, como apelante a Lina, y de otra, como apelados a BANKIA SA, sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALZIRA en fecha 20/10/16, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de caducidad de la acción planteada por Bankia S.A.; y QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada pro la Procuradora de los Tribunales Sra Bosca Castelló en nombre y representación de Lina contra BANKIA, S.A, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra con todos los pronunciamientos favorables. Las costas procesales se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Lina, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Doña Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alzira por la que se desestima la demanda formulada por ella en orden a la declaración de nulidad de la compra de OBLIGACIONES SUBORDINADAS BANCAJA (pro importe de 6.000 euros) en 16 de abril de 2003, y subsidiaria acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios.

La Sentencia, estimando la excepción de caducidad propuesta por la demandada, desestima la demanda al considerar que siendo el canje de OBS por acciones en 30/3/2012, y la demanda formulada en 25/5/2016 .

Contra ello se alza la demandante considerando: i) que no se encuentra caducada la acción por la existencia de reclamaciones previas a la demanda, en concreto, solicitud de arbitraje en 17/6/13; ii) error en la valoración de la prueba en torno a los requerimientos; iii)incongruencia de la sentencia al no haber resuelto sobre la petición de resolución contractual e indemnización; iv) Error de valoración de prueba sobre el vicio del consentimiento;

v) en cualquier caso ausencia de prescripción del resto de acciones entabladas.

Se opone la entidad insistiendo en la caducidad de la acción, conforme al art. 1.301 CC, plazo de cuatro años que no es susceptible de ser interrumpido; improcedencia de la resolución contractual conforme al art. 1.1.24 CC a no tratarse de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento; Inexistencia de responsabilidad (por cumplimiento de los requerimientos legalmente exigidos, previos a MIFID, y ausencia del deber de conservar documentación más allá de seis años).

SEGUNDO

Así se desarrollaron las relaciones comerciales entre partes:

En 16 de abril de 2003, se adquirieron 6 OBLIGACIONES SUBORDINADAS DE BANCAJA por importe de 6.000 euros.

En 30 de marzo de 2012 se procedió por la entidad (BANKIA), a canjear el 75% tales títulos por acciones de BANKIA obteniendo el reclamante 1.357 títulos.

En 15 de junio de 2012 se procedió por la entidad (BANKIA), a canjear el 8,33% tales títulos por acciones de BANKIA obteniendo el reclamante 237 títulos.

En 13 de diciembre de 2012 se procedió por la entidad (BANKIA), a canjear el 8,33% tales títulos por acciones de BANKIA obteniendo el reclamante 250 títulos.

En 17 de junio de 2013 se procedió por la entidad (BANKIA), a canjear el 8,33% tales títulos por acciones de BANKIA obteniendo el reclamante 494 títulos.

Pues bien, es incontestable que la demandante no dispone de las obligaciones subordinadas adquiridas en su día, aunque sí las acciones por las que se sustituyeron en los respectivos canjes. No estamos así en un supuesto de falta de legitimación activa de los que ha advertido esta sala de manera reiterada (por todas la Sentencia nº 44/14, de 11 de febrero de 2015, Rollo de apelación 764/2014 ; Pte. Sr. Caruana Font de Mora). De hecho no es discutida tal legitimación para instar la nulidad de los negocios de adquisición y la de los canjes tal y como admite esta sala en sus resoluciones, entre otras la de 30 de diciembre de 2013 (Rollo 658/2013): "A diferencia de los supuestos citados por el apelante sobre diversas sentencias de esta Sala enjuiciando productos completamente diferentes al examinado ahora (permutas financieras suscritas por sociedades mercantiles), en el presente caso, estamos ante el mismo marco de negocio de inversión y no es que el contrato de adquisición de subordinadas se haya extinguido por su efectivo cumplimiento o vencimiento o que haya sido resuelto a instancia del inversor, sino que el mismo, a causa de la labor de la entidad bancaria, dada la recomendación dirigida al cliente, se transforma en acciones de Bankia, luego la nulidad de la adquisición del producto objeto de cambio, arrastra a la nulidad del nuevo adquirido, excluyendo la aplicación del artículo 1311 del Código Civil pues no se demuestra que tal negocio (acciones) fuese suscrito con pleno conocimiento del significado de las subordinadas.".

TERCERO

Sobre la acción de nulidad entablada y la caducidad de la misma en base al art. 1.303 CC .

Debe confirmarse la sentencia de instancia, que coincide conel criterio adoptado por esta Sala, en plena sintonía con la sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de 12/1/2015, "cuya doctrina sobre la caducidad en esta clase de contratación reiterada en la sentencia del mismo Tribunal de 7/7/2015, fija que el plazo de cuatro años debe ser iniciado en su cómputo, dado estar en un contrato de tracto sucesivo desde que se adoptó la medida extraordinaria del canje obligatorio (re- compra), momento en que el titular de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas es consciente del riesgo de tales productos y aconteciendo ello en mayo/junio de 2013, resulta evidente que no transcurre el plazo al momento de presentarse la demanda 25/2/2014. Así expresa la referida sentencia de 12/1/2015 : " Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de...

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