SAP Madrid 285/2017, 4 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Septiembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Número de resolución285/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0203034

Recurso de Apelación 935/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1617/2014

APELANTE: Dña. María Luisa

PROCURADOR Dña. PILAR MOLINE LOPEZ

APELADO/IMPUGNANTE: D. Victorino

PROCURADOR Dña. VERONICA GARCIA SIMAL

SENTENCIA Nº 285 / 2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1617/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de Dña. María Luisa, apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. PILAR MOLINE LOPEZ y asistido por el Letrado D. Antonio Pezzi Acosta, contra D. Victorino, apelado/impugnante - demandado, representado por la Procuradora Dña. VERONICA GARCIA SIMAL y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Rico Fernández; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/03/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/03/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora Pilar Moliné López, en nombre y representación de María Luisa, contra Victorino, y en su virtud condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS EUROS Y CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (13.626,41 €), con más sus intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial en 11/04/13, y sin hacer imposición de las costas del procedimiento, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª María Luisa, que fue admitido; la parte demandada presentó oposición al recurso de apelación e impugnación de la resolución dictada; la parte demandante presentó escrito de oposición a la impugnación y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª María Luisa alega infracción del art. 1930 en relación con el art. 1941 ambos del C.C . al desestimarse la prescripción adquisitiva de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 . Transcribe el F.D. SEGUNDO de la sentencia recurrida impugnando su razonamiento al entender errónea la valoración de la prueba e interpretación de los preceptos reguladores de dicha prescripción. En este sentido cita el interrogatorio de D. Victorino quien abandonó el domicilio familiar a mediados de 1979 actuando la Sra. María Luisa desde entonces como dueña abonando todos los gastos; el 5 de Noviembre de 2013 el Sr. Victorino toma posesión de la vivienda de forma violenta y en cuanto a la sentencia de la Sección 21ª de la A.P. de Madrid, lo que determinaba era el carácter privativo de aquella, perteneciente al Sr. Victorino, presupuesto de la presente acción.

Comoquiera que el titular registral hizo dejación de sus obligaciones como propietario, las resoluciones judiciales recaídas no interrumpen la posesión de la Sra. María Luisa ni la sentencia de la Sección 21ª surte efectos de cosa juzgada, siendo evidente la posesión en concepto de dueña ( arts. 447 C.C . y 444 y 441 del mismo cuerpo legal ) pública y pacífica, considerándose la renuncia del Sr. Victorino a sus derechos y la creencia de una donación, cumpliéndose la posesión interrumpida durante 33 años. A continuación alega el enriquecimiento injusto del demandado por la venta del inmueble y el derecho a indemnización por las mejoras efectuadas y por último impugna la cantidad declarada de abono debiendo incluir también la tasa de gestión de residuos urbanos de 2010 a 2012, gastos por averías y de mejoras (docs. 11 y 12), destacando las facturas por importes de 15.616 € y 4.193,40 €.

SEGUNDO

A su vez, D. Victorino impugna la misma sentencia en cuanto a los pronunciamientos de abono de cuotas de comunidad (11.420,25 €), recibos de IBI (1.443,45 €) y facturas de reparaciones y mejoras (762,71 €); respecto de los recibos del IBI no sería Dª María Luisa quien correría con los gastos del inmueble, aportando documentos sin valor probatorio y alegando como hecho nuevo de contrario el pago de sus hijos y posterior reembolso, aparte las obligaciones de la demandante como usufructuaria ( art. 504 C.C .).

En cuanto a las cuotas de comunidad también son a cargo del usufructuario; en todo caso unas están prescritas y otras corresponden a recibos expedidos a nombre de los hijos. Por último, las reparaciones ordinarias corresponden igualmente al usufructuario y los gastos extraordinarios tampoco deben asumirse por el propietario a no ser que previamente se le comuniquen; lo mismo debe aplicarse a las obras de mejora, careciendo la Sra. María Luisa de legitimación activa por no acreditar el abono de las facturas (hecho nuevo).

TERCERO

La cuestión controvertida que se plantea en el recurso de apelación interpuesto por Dª María Luisa se centra en el cumplimiento o no del requisito de la posesión en concepto de dueño para adquirir el dominio de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000, NUM001, por prescripción adquisitiva, requisito cuya apreciación se desestimó en la instancia.

No es necesario reproducir las premisas fácticas recogidas en la sentencia apelada: ejercicio de la acción declarativa de dominio, posesión de dicha vivienda, su origen desde la separación conyugal, continuación después del divorcio con atribución del uso y disfrute mantenido tras la mayoría de edad de los hijos y recuperación de la posesión por el demandado en Noviembre de 2013 por vía de hecho.

Para la apelante serían actos expresivos de la posesión a título de dueño los pagos de distinta naturaleza (hipoteca, impuestos, gastos de comunidad, etc.) sobre el bien privativo del Sr. Victorino al que opuso su carácter proindiviso, sin que lo resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 20 de Mayo de 1998 (Rec. 131/1996, doc. 5 de la demanda), produzca efectos de cosa juzgada.

CUARTO

Independientemente de los plazos reguladores de la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, el concepto de dueño ( art. 447 C.C .) en que se posea para adquirir el dominio (también el art. 1941 C.C .) requiere actos inequívocos más allá de cualquier simple tenencia de mejor o peor intencionalidad subjetiva aunque se acompañe de actuaciones o intervenciones complementarias favorables a la ocupación compatibles con otros títulos como el uso y disfrute. Sobre este punto establece la S.T.S., Sala Primera, de 11 de Febrero de 2016 (ROJ STS 485/2016 ):

"En consecuencia, cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinariaha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1941 del Código Civil ), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en "concepto de dueño" que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil - lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que queda resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo, que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la "posesión en concepto de dueño" no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18...

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