SAP Salamanca 394/2017, 11 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2017:472
Número de Recurso433/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2017
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00394/2017

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37274 42 1 2016 0006085

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000624 /2016

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Roque, Melisa

Procurador: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS, MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS

Abogado: ANTONIO ACOSTA GARCIA, ANTONIO ACOSTA GARCIA

S E N T E N C I A 394/2017

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a once de septiembre del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Procedimiento Ordinario Nº 624/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 433/17 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados DON Roque Y DOÑA Melisa, representados por la Procuradora

Doña Ángela González Mateos, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Acosta García y; como demandado apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Álvaro Alarcón Dávalos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día veintiocho de abril de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANGELA GONZALEZ MATEOS en nombre y representación de D. Roque y Dª Melisa, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL CUEBAS CASTAÑO debo declarar y declaro la nulidad relativa o anulabilidad la adquisición de Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables V-2013 suscrita mediante la orden de valores de 9 de octubre de 2009 y del Canje en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones por error en el consentimiento y condeno a la demanda a reintegrar los actores la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 Euros), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cargo en cuenta de la misma hasta su efectiva devolución, minoradas en las rentas o liquidaciones recibidas por los actores incrementadas en el interés legal desde su percepción

Se acuerda igualmente que la totalidad de los títulos o bonos que fueron objeto de los contratos anulados pasen a ser titularidad de la entidad demandada una vez cumplida por ésta la obligación de restituir las cantidades a que resulta obligada en virtud de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra por la que se estime la excepción de caducidad aducida o subsidiariamente acuerde la validez de la suscripción de los bonos subordinados; con expresa condena en costas a la parte apelante.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día siete de septiembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad de crédito demandada fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho en la apreciación del inicio del cómputo del plazo de caducidad, con infracción del art. 1301 y de la jurisprudencia que lo interpreta; asimismo alegó el cumplimiento de la ley del mercado de valores y de la restante normativa aplicable al caso, en el que no concurren los requisitos para poder estimar la acción subsidiaria de resolución contractual, ya que en el presente caso se han cumplido con los deberes de información tanto escrita, contractual y post contractual, como información verbal, de manera que no cabe sino concluir que la parte actora era perfectamente consciente de los productos que contrataba sin concurrir en ningún momento error en el consentimiento.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que la STS, Civil sección 991 del 12 de enero de 2015 (ROJ: STS 254/2015 - ECLI:ES: TS:2015:254), Sentencia: 769/2014 | Recurso: 2290/2012 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, declaró que "de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"

.

  1. - El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

    Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

  2. - Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

    La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

    La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo...

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