SAP Cáceres 266/2017, 22 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2017:646
Número de Recurso841/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución266/2017
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00266/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 41 2 2015 0029771

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000841 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Jesús Carlos, Pablo Jesús, Antonio

Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA MATEOS PAYAN, MARIA CARMEN MARTIN MACIAS, AMELIA TORRES BECEDAS

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS MARTIN SANCHEZ, ENCARNACION TRINIDAD SANCHEZ MARIA, FRANCISCO SANCHEZ GUIJO

Recurrido: Celestino

Procurador/a: D/Dª M TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª PEÑAS ALBAS LOPEZ LORENZO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 266 - 2017

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ================================

ROLLO Nº: 841/17

JUICIO ORAL: 4/17

JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA

================================

En Cáceres, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.

ANT ECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES contra Jesús Carlos y Pablo Jesús se dictó Sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Sobre las 2:30 horas de la madrugada del día 9 de mayo de 2015, Pablo Jesús y Jesús Carlos se encontraban desempeñando las funciones de portero en el Pub La Facultad de la localidad y partido judicial de Plasencia.

Sobre esa hora, Celestino quiso entrar en el local, si bien le fue denegado el acceso, motivo por el cual se inició una discusión entre Celestino y los otros dos acusados reseñados, en el curso de la cual, éstos golpearon a Celestino .

En un momento dado, uno de los dos porteros le agarró por la espalda, inmovilizándole las manos, mientras que el otro le propinó un fuerte empujón, lanzándole al suelo. Este empujón motivó que Celestino se golpease fuertemente contra una pared.

Como consecuencia de estos hechos, Celestino sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en pómulo derecho,herida en región frontal derecha y erosiones superficiales, para cuya sanidad requirió de cura local y de puntos de sutura. Tardaron en sanar 16 días, y le restan como secuelas un perjuicio estético valorado en 6 puntos.

No ha quedado acreditado que Celestino agrediera, insultara o amenazara a Jesús Carlos y/o a Pablo Jesús .

FALLO

DEBO CONDENAR y CONDENO a Jesús Carlos y Pablo Jesús como coautores de un delito de lesiones en la persona de Celestino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e impongo a cada uno de ellos la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Cada uno de ellos abonará 1/4 de las costas y abonarán por mitad las costas de la acusación particular ejercida por Celestino .

Como responsabilidad civil indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Celestino en la cantidad de 6.240 euros por el tiempo de curación de las lesiones y las secuelas.

Asimismo indemnizarán al Servicio de Salud Extremeño en la cantidad de 218,61 euros por los gastos que les supuso la atención a Celestino .

Estas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su efectivo pago.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del pub La Facultad, Antonio .

DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Celestino de las infracciones penales de las que venía siendo inculpado, declarando de oficio la mitad de las costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Carlos y Pablo Jesús que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 18 de septiembre de dos mil diecisiete.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta Doña Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los recursos que se interponen contra la resolución de instancia. El primero de ellos es el mantenido por Jesús Carlos . En ese escrito se alega el error en la valoración de la prueba, y con ese error, una vulneración del principio de presunción de inocencia.

Las pruebas practicadas en el plenario son eminentemente testificales, y por lo tanto, sometidas al principio de inmediación judicial, lo que limita en esta alzada el análisis de ese motivo de impugnación reseñado por el recurrente.

Y lo limita porque, aunque los juicios se graban y por consiguiente en el recurso de apelación se puede oír y ver el desarrollo de esas declaraciones, también lo es que el TS viene limitando en estos casos, a fin de no sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora de lo Penal por el sin duda más subjetivo de la parte, a comprobar, en primer lugar, que en las declaraciones practicadas con todas las garantías legales, se han introducido los elementos del ilícito que se declara probado. Sobre este particular, ninguna duda cabe al Tribunal, después de oír la citada grabación, de que las lesiones que presentaba Celestino la noche de los hechos se las produjeron los dos porteros de la discoteca en la que pretendía entrar. Así lo ha expuesto el lesionado desde sus primeras declaraciones, pero no solo contamos con esa declaración, sino con la constatación de la existencia de lesiones cuya etiología de producción es compatible con la forma que refiere ese denunciante que se le produjeron. Esta declaración se encuentra avalada, como pormenorizadamente expone la juzgadora en su sentencia, por una serie de datos colaterales que le ofrecen credibilidad. En primer término, las declaraciones de los policías que acudieron al lugar cuando el lesionado aún se encontraba en la puerta de la discoteca y que expresan no solo los que les dijo, sustancialmente lo mismo que en el plenario, que las lesiones se las habían ocasionado los dos porteros porque él insistía en entrar en la discoteca y estos no se lo permitían, sino al exponer la situación de hecho y anímica en que se encontraba el lesionado, compatible, decimos, con una agresión recibida y no con una caída. Al igual que es razonable, como también se recoge, que de haber sido una caída accidental, instintivamente, el denunciante hubiera puesto las manos para evitar golpearse con la pared, cosa que no hizo, y si no lo hizo es porque las manos podían estar sujetas a la espalda por uno de los porteros, como reiteradamente el lesionado ha ido poniendo de manifiesto.

Ante ello nos encontramos con la declaración exculpatoria de este apelante y el otro condenado, lo que nos aboca a la segunda de las cuestiones que podemos analizar en apelación, y es si la explicación recogida en la sentencia, y en relación con la fundamentación o iter lógico que se ha seguido para, partiendo de esas declaraciones, tanto las de cargo como las exculpatorias, también del testigo ajeno a los hechos que se ha practicado, figurar, primero, en la sentencia, extremo que ya hemos apuntado que así es, y en segundo término, si en ese devenir lógico se recogen conclusiones absurdas o contradictorias, sin que ello se haya apreciado tampoco por este Tribunal, sino antes bien, es una ponderación conjunta de la prueba de los varios testimonios prestados, y sobre todo de la identificación de estos apelantes y de la forma de producción de las lesiones, atribuyéndole expresiones que entran dentro de la calificación jurídica recogida en la sentencia. Y ante esta situación, la Sala debe mantener esa conclusión judicial, no nos encontramos ante un error de valoración de la prueba, sino ante una disconformidad de la parte con la valoración judicial realizada, entendible dentro del derecho de defensa de esos denunciados, pero sin entidad por sí sola para conllevar una estimación del recurso.

SEGUNDO

Este recurrente alega también la inaplicación del art 114 CP al decir haber contribuido el lesionado con su conducta a la producción del resultado. Al desarrollar ese motivo lo que detraemos es la exposición de una suerte de eximente de legítima defensa, ya que en los delitos dolosos, no culposos, esa posible contribución que pudiera justificar una acción voluntaria delictiva solo encuentra encaje en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Cáceres 327/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • 31 d2 Outubro d2 2017
    ...la que condene, no puede ser aceptada por una simple cuestión formal. En efecto, como hemos razonada muy recientemente ( SAP de Cáceres de 22/09/2017, rec. 841/2017, ponente Sra. Tena Aragón ) " Nos encontramos, en este sentido ante una sentencia con un pronunciamiento absolutorio. Reciente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR