SAP Cuenca 164/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteERNESTO CASADO DELGADO
ECLIES:APCU:2017:319
Número de Recurso162/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00164/2017

Modelo: N10250

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: NNL

N.I.G. 16203 41 1 2016 0000828

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TARANCON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2016

Recurrente: CAJA RURAL DE ALBACETE CIUDAD REAL Y CUENCA GLOBALCAJA

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO

Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO

Recurrido: Luis Pedro, Marisa

Procurador: ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ, ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO, FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 162/2017

Juicio Ordinario nº 291/2016

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón (Cuenca)

SENTENCIA 164/2017

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla

Magistrados/as:

D. Ricardo Gonzalo Conde Díez

D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)

En Cuenca, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 291/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Tarancón (Cuenca), seguidos a instancia de D. Luis Pedro y Dª. Marisa, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gallego Sánchez y asistidos por el Letrado Sr. Medraño Laínez, sustituido por el Sr. Torrijos Garrido, contra CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA (GLOBALCAJA), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo y asistida por el Letrado Sr. Sáez Castro; sobre acción de nulidad de condición general de contratación y reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA (GLOBALCAJA), siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Tarancón y su Partido recayó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor:

Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Alarilla del Pilar Gallego Sánchez en nombre y representación de DON Luis Pedro Y DOÑA Marisa contra CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA SCC (GLOBALCAJA), representada por la procuradora de los tribunales doña María de los Ángeles Poves Gallardo, debo declarar y declaro la nulidad de parte de la cláusula contractual de la hipoteca, en la que se establece ... sin que en ningún caso el tipo de interés resultante pueda ser inferior a cuatro con cincuenta por ciento (4.50 %) ni superior a doce por ciento ( 12%) y la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de dicha parte de la cláusula contractual de limitación a la variación de los tipos de interés y del resto de la clausulas, y se declara que la entidad proceda a la devolución de aquellas cantidades abonadas indebidamente. Dicha cantidad habrá de ser calculada en ejecución de sentencia. Asimismo se condena al pago de todos los intereses que se hayan devengado por las cantidades cobradas indebidamente, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Notificada la sentencia por la representación procesal de CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA (GLOBALCAJA) se interpuso recurso de Apelación en el que interesó, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se desestime la demanda rectora.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, por la representación procesal de D. Luis Pedro y Dª. Marisa se interesó la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registro como Rollo de Apelación Civil 162/2017, se turnó Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda rectora declarando la nulidad de la cláusula contractual (Tercera Bis) contenida en la escritura de préstamo hipotecario concertada en fecha 9 de marzo de 2007 por la que se establece ....sin que en ningún caso el tipo de interés resultante pueda ser inferior a cuatro con cincuenta por ciento (4.50%) ni superior a doce por ciento (12%) y la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de dicha parte de la cláusula contractual de limitación a la variación de los tipos de interés y del resto de la clausulas, y se declara que la entidad proceda a la devolución de aquellas cantidades abonadas indebidamente a calcular en ejecución de sentencia y al pago de todos los intereses que se hayan devengado por las cantidades cobradas indebidamente.

Sostiene la Juzgadora de Instancia que el documento suscrito por las partes en fecha 20 de agosto de 2015 no tiene validez ni efectos dado que su mera firma no equivale a conocimiento de sus efectos ni de los riesgos asumidos y, además, que la renuncia al ejercicio de acciones no es clara, terminante e inequívoca.

Así las cosas, la Juzgadora analiza la cláusula controvertida y llega a la conclusión de que la misma no cumple el criterio de trasparencia exigido por el Tribunal Supremo en contratos celebrados por consumidores, dado que no se acreditó que se facilitase al consumidor la información suficiente para conocer el alcance y consecuencias económicas del contrato (coste) dado que, según la Juzgadora concurre:

*Existencia de una apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.

* Falta de información suficiente,de un elemento que resulta definitorio del objeto principal del contrato,creando apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible de la fijación de un techo, debiendo considerar además, la ubicación y cantidad de datos que contiene dicha cláusula, que diluyen la atención del consumidor, en caso de ser utilizadas por la entidad demandada, sin que se aprecie existencia de simulaciones, ejemplos de escenarios diversos, de una forma efectiva, clara y comprensible por el consumidor, relacionados con la operación y el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar en la fase precontractual (y todo ello pese a las alegaciones realizadas por la entidad pues no se acredita con prueba alguna otra apreciación).

*Inexistencia de advertencia, clara y comprensible sobre el coste comparativo de otros productos, efectos, consecuencia, alcance y efecto de la mencionada cláusula ofertada e impuesta al consumidor, desprendiéndose asimismo que la limitación de la variabilidad del interés remuneratorio del préstamo con garantía hipotecaria, no supera el control de transparencia exigible a una condición general de la contratación incluida en un contrato celebrado con consumidores.

Consecuencia de la declaración de abusividad de la cláusula condena a la entidad demandada a satisfacer a los actores todas aquéllas cantidades abonadas indebidamente a calcular en ejecución de sentencia (desde la fecha de formalización de la escritura de préstamo hipotecario en aplicación de la sentencia de 21 de diciembre de 2016 dictada por el TJUE) y al pago de todos los intereses que se hayan devengado por las cantidades cobradas indebidamente.

SEGUNDO

Se alza la representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA (GLOBALCAJA) contra la sentencia de instancia sosteniendo los siguientes motivos:

*Como primer motivo invoca la falta de acción dado que en el acuerdo firmado en fecha 20 de agosto de 2015, las partes convinieron la supresión de la cláusula controvertida (tercera bis) y la modificación del diferencial fijándolo en 1,6 puntos porcentuales sobre el tipo de referencia, esto es, eliminaron la cláusula suelo lo que evidencia la capacidad de negociación de los actores, el conocimiento de la cláusula controvertida y su convalidación, de modo que, en la tesis de la parte recurrente y con cita de determinadas resoluciones de los Tribunales, considera que los actores carecen de acción dado que la cláusula ya no existía cuando se interpone la demanda.

*Como segundo motivo del recurso, se alega infracción de los arts. 1281 y concordantes del CC (interpretación de los contratos ) y 1204 del mismo Cuerpo Legal (novación extintiva) sosteniendo que el contrato se ha mantenido vigentes durante nueve años con asunción y abono de la cláusula suelo, y dado que la misma era coincidente con el pacto económico negociado por...

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