SAP Toledo 206/2017, 27 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2017
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 1 (civil y penal)
Fecha27 Septiembre 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00206/2017

Rollo Núm. .......................428/2016.- Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de DIRECCION000 .- J. Ordinario Núm............ 464/2015.- SENTENCIA NÚM. 206

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 428 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000, en el juicio ordinario núm. 464/15, en el que han actuado, como apelantes Ezequiel y Macarena, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero García; y como apelado, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Monzón Lara

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000, con fecha 22 de septiembre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por DON Ezequiel y DOÑA Macarena contra BANCO CASTILLA LA MANCHA, DON Onesimo, DOÑA Amelia y SOLADOS Y ALICATADOS JULIO LOZANO, S.L., absolviendo a dichas codemandadas de los pedimentos formulados contra ella, con todos los pronunciamientos favorables a las mismas.

No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ezequiel y Macarena, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se alzan los apelantes, menores de edad representados por defensor judicialmente designado, contra la sentencia por la que se desestimo íntegramente la demanda formulada por ellos y en la que interesaban que se decretase la nulidad de la escritura publica de constitucion de la sociedad limitada Solados y Alicatados Julio Lozano S.L. de 21.9.09, decretandose la cancelación en el Registro de la Propiedad y en el Registro Mercantil de las inscripciones y anotaciones correspondientes, y en concreto la que se practico en virtud de dicho titulo respecto de la finca sita en DIRECCION001, CALLE000 num NUM000 y también que se decretase la nulidad de la escritura publica de préstamo hipotecario otorgada el 24.12.09 sobre la citada finca y ordenando la cancelación en el Registro de la inscripción y anotaciones con motivo de la citada hipoteca.

Esta probado que los codemandados padres de los demandantes (menores de edad) donaron a estos por escritura publica de 26.9.08 la finca sita en la CALLE000 num NUM000 de DIRECCION001, que constituye el domicilio de los menores. A partir de ahi y en fecha 21.9.09 ambos menores, de 4 y 7 años de edad, siendo representados por su madre constituyeron la sociedad limitada Solados y Alicatados Julio Lozano S.L. designando administrador de la misma a su padre y con un capital social representado por 65.000 participaciones sociales, suscritas por los dos menores por mitad cada uno, para cuyo pago transmitían a la sociedad la citada finca que les había sido donada. Tres meses mas tarde, el 24.12.09, ambos codemandados padres de los menores, en su nombre la madre y el padre como administrador único de la citada sociedad, otorgaron escritura de préstamo hipotecario, recayendo la hipoteca sobre la citada finca que aparecia inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 como de titularidad de la sociedad Solados y Alicatados Julio Lozano S.L. y ello para la refinanciación de deudas de la sociedad

La demanda pretendía y el recurso mantiene que la aportación de la finca a la sociedad por los menores precisaba autorización judicial que no se obtuvo y que el gravamen se realizo en confabulación con la entidad financiera demandada y en fraude de ley, tratándose de un negocio simulado

La sentencia apelada en cuanto a la constitución de la sociedad limitada y la aportación de la finca a la misma, de un lado razonando que no es claro que el art 166 del C. Civil exija autorización judicial para constituir sociedades de los menores con las representación de sus padres, y considerando además que la finca no era de los menores realmente y que seguía siendo de sus padres, y de otro lado atendiendo a que en el caso de necesitarse autorización judicial su falta no determina la nulidad sino la anulabilidad del contrato para cuya declaracion los menores han de ejercitar la correspondiente acción en los cuatro años siguientes a su mayoría de edad, si bien aquí se ha solicitado la nulidad y antes de su mayoría de edad, termina declarando que no es nulo el acto jurídico de constitución de la sociedad, sin perjuicio de que los menores cuando alcancen la mayoría de edad pidan la anulación o la confirmen

En relación al préstamo hipotecario señala que el banco es adquirente del derecho de hipoteca de buena fe y esta protegido por el art 34 de la LH

SEGUNDO

En relación a la nulidad de la escritura publica por la que se produce la aportación del bien inmueble a la sociedad limitada al constituirse esta, de principio la Sala debe rechazar la consideración de la sentencia apelada de que el bien no era de propiedad de los menores sino de sus padres. Ello implicaría considerar la donación ineficaz y ello solo podria serlo por calificarla de simulación de una transmisión del dominio realmente inexistente, lo que no puede ser acogido, en primer termino porque tal simulación nunca ha sido hecho alegado en el procedmientopor ninguna de las partes, ni tampoco se ha interesado nunca que aquella se declarase ineficaz o nula por simulación. Por tanto al tener ello por tal, la sentencia decide mucho mas alla de lo que realmente se ha interesado por las partes y se ha constituido por ellas como objeto del pleito. Pero además es perfectamente valido que, con los requisitos formales correspondientes que aquí se integraron, los padres donen bienes a sus hijos aunque sean menores y por muy escasa que sea la edad que tengan, por lo que, para entender que la donación es un negocio simulado ha de contarse con un dato mas de encubrimiento u

ocultación de otra voluntad distinta, que será la real de los intervinentes en la donación, lo que no concurre en el presente caso o al menos no esta probado, ni puede deducirse lógicamente de los actos de los padres porque no tiene sentido, en principio, transmitir bienes a sus hijos para luego disponer de ellos como si siguieran siendo de los padres, cuando estos antes ya eran sus propietarios y la transmisión a los hijos solo les obstaculizaba claramente la libre disposición de los mismos al precisar autorización judicial para muchos actos jurídicos sobre ellos. Si lo que deduce la sentencia es que con la donacion se pretendía una ocultacion de bienes en perjuicio de terceros haciendo formalmente que pertenecieran a sus hijos, ello incide ya en el ámbito penal y para que despliegue como consecuencia la ineficacia de la donación y que los bienes vuelvan al patrimonio de los padres se requiere en dicho ámbito mucha mas prueba que la aquí existente que es ninguna. La resolución de esta controversia por tanto parte de que la finca en DIRECCION001 pertenecia a los demandantes

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