SAP Pontevedra 467/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2017:1975
Número de Recurso506/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución467/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00467/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

N.I.G. 36038 47 1 2008 0001878

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CUENTAS(181) 0000094 /2008

Recurrente: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE MAIA SEN SL

Procurador:

Abogado: LORENZO JULIO VELAYOS REAL

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 467/17

En PONTEVEDRA, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CUENTAS(181) 0000094/2008, procedentes del XDO. DO MERCANTIL

N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2017, en los que aparece como parte apelante-demandante, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido por el LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y como parte apelada-demandada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE MAIA SEN SL, no personado en esta alzada, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Mercantil nº 1 de Pontevedra, con fecha 11 de abril de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Se DESESTIMAN las pretensiones concretas formuladas por la Tesorería General de la Seguridad Social, con lo que procede aprobar las cuentas presentadas por la AC. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas del incidente.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por la TGSS en este incidente de oposición a la rendición de cuentas presentada por la Administración Concursal (en adelante AC), la cuestión relativa a la ordenación de los créditos contra la masa de los que la misma es titular, y su pago, planteando la TGSS que se ha incumplido la Ley Concursal cuando conforme a la misma tales pagos debieron hacerse realizado al vencimiento de cada crédito, constatando que en el año 2008 se realizaron pagos de créditos de vencimiento posterior. Más concretamente considera que se ha incumplido lo establecido en sentencia de 27 de noviembre de 2008 dictada por el juzgado en incidente sobre reconocimiento de créditos que reconoció como crédito contra la masa a su favor los que figuran en un certificado fechado el 26 de junio de 2008. La suplica de la demanda incidental se concreta en la pretensión de que por la AC se interese de otros acreedores la devolución de cantidades indebidamente percibidas, reordenando el pago de los créditos por vencimiento según la Ley Concursal.

La AC se opone, esencialmente -tras un relato del devenir del concurso justificando que hasta el año 2015 en que se abre la fase de liquidación no ha realizado pagos por no haber estado suspendida la facultad de administración y disposición de la concursada-, porque al momento de presentar el incidente, ya nos encontramos en fase de liquidación del concurso en relación con el art. 176 bis 2 LC, de forma que habiéndose presentado comunicación de insuficiencia de bienes, ya no rige en el orden de prelación de pagos el de las fechas de vencimiento, sino el orden establecido por el art. 176 bis 2 LC .

La sentencia de instancia acoge la tesis sostenida por la AC invocando la doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en la STS nº 311/2015, de 11 de junio, de forma que las reglas de orden de pagos establecidas en el art. 176 bis 2 LC se aplica no solo a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación, sino también a los ya vencidos, así como a los que puedan vencer con posterioridad, siendo así ya irrelevante la fecha en que esos créditos hayan nacido o hayan vencido. De ahí que la AC, a efectos de rendir cuentas del pago de créditos contra la masa, no tiene que precisar ya la fecha de vencimiento de los créditos contra la masa, pues ya no es el criterio a seguir para el pago, sin perjuicio de la responsabilidad por no haber respetado aquél criterio con anterioridad a la comunicación del art. 176 bis 2 LC .

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la TGSS con el argumento de que la doctrina sentada por el TS ha sido matizada en posterior sentencia de 10 de junio de 2016, admitiendo que debe pagarse según vencimiento cuando antes de la comunicación del art. 176 bis 2 LC se interpuso demanda de incidente concursal en el que se reclama el pago del crédito contra la masa. Lo que según la parte apelante ocurrió con el incidente que dio lugar a la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil de fecha 21 de noviembre de 2008, por lo que considera que los créditos a que se refiere dicha sentencia han de ser abonados a su vencimiento.

A dicho recurso se opone la AC sosteniendo que no se da aquí el supuesto invocado por la TGSS pues el incidente a que se refiere la misma como presupuesto de la STS de 10 de junio de 2016 no es tal, en realidad no se trata de un incidente en que se reclame el pago del crédito contra la masa sino un incidente de reconocimiento de crédito en el marco de la impugnación de la lista de acreedores. Crédito que es reconocido pero sin que exista pronunciamiento alguno sobre su pago, pues tampoco era lo pretendido en el incidente.

A mayor abundamiento, señala que existió incidente en sentido contrario reclamando se dejaran sin efectos embargos de la TGSS con los que se pretendía hacer efectivo el pago de tales créditos.

SEGUNDO

Es necesario concretar el objeto y finalidad de este incidente previsto en el art. 181 LC, y ya señalamos en nuestra sentencia de 22 de junio de 2017 (reiterado en la 30 de junio de 2017):

"Como proclama la STS 424/2015, de 22 de julio (ponente Sr. Sastre Papiol), la obligación del Administrador concursal " de rendir cuentas constituye una manifestación de la exigencia que el ordenamiento jurídico impone a cualquier persona que gestione intereses ajenos ".

La rendición de cuentas se configura, pues, como un deber legal de rendir cuentas de todo administración concursal una vez finalizada su labor, que puede surgir cuando los administradores cesen en el cargo ( art.

38.4 LC...

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