SAP Asturias 302/2017, 6 de Octubre de 2017

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2017:2559
Número de Recurso297/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2017
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00302/2017

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2016 0008265

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731 /2016

Recurrente: OCASO SA

Procurador: MARIA GABRIELA CIFUENTES JUESAS

Abogado: BENIGNO MANUEL VILLAREJO ALONSO

Recurrido: Agapito, Yolanda, Benigno, Antonieta

Procurador: ROBERTO MUÑIZ SOLIS, ROBERTO MUÑIZ SOLIS, ANTONIO SASTRE QUIROS, ANTONIO SASTRE

QUIROS

Abogado: JOSE ANTONIO SUAREZ SUAREZ, JOSE ANTONIO SUAREZ SUAREZ, LUIS ANTONIO OLAY PICHEL, LUIS ANTONIO OLAY PICHEL

RECURSO DE APELACION (LECN) 297/17

En OVIEDO, a seis de Octubre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 302/17

En el Rollo de apelación núm. 297/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 731/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, siendo apelante OCASO S.A., demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA GABRIELA CIFUENTES JUESAS y asistida por el Letrado DON BENIGNO MANUEL VILLAREJO ALONSO; y como partes apeladas DON Agapito, DOÑA Yolanda, demandantes en primera instancia, representados por el Procurador DON ROBERTO MUÑIZ SOLIS y asistidos por el Letrado DON JOSE ANTONIO SUÁREZ SUÁREZ, ; DON Benigno Y DOÑA Antonieta, demandados en primera instancia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 2 de Mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Muñíz Solis, en representación de don Agapito y doña Yolanda, frente a don Benigno, doña Antonieta y la entidad Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros y condeno solidariamente a los demandados a que indemnicen a la parte actora en la suma de 158.173,40 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial (15/11/16) y hasta su completo pago.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de OCASO S.A., del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4-10-2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La situación de hecho origen de este procedimiento es indiscutida no otra que el trágico accidente domestico sufrido el día 21 de enero de 2014, por la hija menor de los actores, de dos años y diez meses de edad, al resultar aplastada por un televisor de gran tamaño existente en el salón del domicilio de sus abuelos paternos, en el que se encontraba en ese momento sola y sin vigilancia de ningún adulto.

Sobre la causa del citado accidente no existe prueba por ello directa en autos si bien esta puede inferirse de los datos que sobre las circunstancias de estabilidad del citado televisor se recogen en la diligencia de inspección llevada a cabo por la Guardia Civil, de las que resulta que si bien por las características del televisor, de gran tamaño y peso superior a los 75Kg, situado en el suelo sobre una peana giratoria, es estable, resultaba fácil volcarlo con una ligera manipulación, siendo por ello factible deducir que lo que sucedió, como asi concluye el propio informe pericial realizado por la recurrente, (f. 103) es que la niña se acercó al mismo, subiéndose a la peana frente a la pantalla y estirando los brazos, se agarrase por su parte superior, provocando la caída de la misma al desequilibrarla.

Partiendo de la misma los padres de la menor ejercitan en la demanda rectora de este procedimiento frente a los abuelos, bajo cuyo cuidado se encontraba la menor ese día al no haber podido asistir por encontrarse enferma a la guardería a que habitualmente acudía, acción de responsabilidad civil, y directa frente a la aseguradora con la que tenían concertado un seguro de hogar que cubría ese riesgo, en reclamación de los daños personales y morales derivados de tal fallecimiento en cuantía de 165.509,74€, aplicando por analogía los criterios de valoración del daño personal contenidos en el Baremo de accidentes de circulación correspondiente al año 2014.

Tal pretensión es parcialmente estimada frente a ambos en la sentencia al minorar la indemnización, ajustándola a la prevista en el citado Baremo, todo ello tras rechazar la excepción de prescripción de la acción opuesta por la aseguradora; razonar que si concurría en este caso causa de imputación de responsabilidad en las personas bajo cuidado se encontraba la menor, asi como que esta ultima tenia la condición de tercero, al estimar no era aplicable la delimitación que de tal concepto se contenía en el Condicionado General de la Póliza, al ser desconocida y por ello no asumida por el codemandado tomador del seguro.

Recurre tal pronunciamiento exclusivamente la Cía. de seguros codemandada, reiterando en esta alzada idénticos motivos de oposición a los articulados en la primera instancia, al disentir de la fundamentación tanto fáctica como jurídica que detallada y motivadamente contiene la recurrida respecto a cada uno de ellos.

Así, en primer lugar, en relación a la excepción de prescripción se reitera que ni puede reputarse acreditada la existencia de reclamaciones extrajudiciales entre los actores y sus padres, ni de reputarse existente, estas podrían perjudicarle, al no existir entre los tomadores del seguro y la recurrente la relación de solidaridad propia que razona la recurrida, sino la de solidaridad impropia, que excluye la interrupción de la prescripción.

El motivo se rechaza. La prescripción frente a los abuelos de la menor codemandada es indubitada con la prueba documental adjuntada a la demanda (f. 48 y ss.) pues de la misma resulta que el día 12 de noviembre de 2014 se dirigió a los citados por el Letrado de los actores una reclamación extrajudicial que fue contestada por los mismos el día 19 siguiente comunicándoles su puesta en conocimiento del siniestro a la aseguradora estando a la espera de su respuesta. Frente a la aseguradora además de múltiples reclamaciones canalizadas

a través de quien en su condición de agente de la misma intervino en la suscripción de la póliza, ratificadas por este en la declaración prestada en el acto del juicio como testigo, bien que sin detallar las fechas en que habían tenido lugar, se insto acto de conciliación el 22 de octubre de 2014, celebrándose el 17 de noviembre siguiente, y frente a esta y los demandados se remitió burofax con acuse de recibo el 15 de noviembre de 2015.

Por cuanto se argumenta en la recurrida, el ultimo burofax dirigido frente a la aseguradora carece en este caso de efectos interruptivo al no serle imputable a esta ultima su no recepción dado que fue remitido por el Letrado de los actores a un domicilio erróneo. Ahora bien, estando como está acreditada la interrupción de la prescripción frente al tomador asegurado, con la recepción del citado burofax, la cuestión que debe resolverse a este respecto es esencialmente jurídica no otra que la de determinar si esta ultima interrupción, despliega igualmente efectos frente a la recurrente. La respuesta, compartiendo esta Sala en su integridad los argumentos de la recurrida, no puede ser otra que la afirmativa, toda vez que no es aplicable a este supuesto la exclusión de la...

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