SAP Santa Cruz de Tenerife 445/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2017:908
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución445/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife - Tribunal Jurado

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3 Santa Cruz de Tenerife Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: CEC

Rollo: Tribunal del jurado Nº Rollo: 0000046/2017

NIG: 3803843220160012249

Resolución: Sentencia 000445/2017

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0002459/2016-00 Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Condenado Cornelio José Antonio Miguel Saldaña Ariadna Perdomo Reyes

Víctima Carlota

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de octubre de 2017.

Vista en nombre de S.M. el Rey en esta Audiencia Provincial la causa número 2459/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife, Rollo de la Sección número 46/2017 del Tribunal del Jurado, por el delito de homicidio, presidido, como Magistrado-Presidente, por el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, siendo Jurados:

TITULARES

  1. - Dña. Marta , actuando como portavoz.

  2. - Dña. Zaida

  3. - D. Felix

  4. - D. Leonardo

  5. - Dña. Delfina

  6. - Dña. Macarena

  7. - Dña. Valentina

  8. - Dña. Carmen

  9. - Dña. Josefa

    SUPLENTES

  10. - Dña. Santiaga

  11. - Dña. Belen

    La causa se siguió contra D. Cornelio , mayor de edad, nacido el NUM000 /1962, con DNI. nº NUM001 , de estado civil soltero, con antecedentes penales cancelables a la fecha de los hechos, y en prisión provisional por ésta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ariadna Perdomo Reyes, asistido por el Letrado D. Jose Antonio Miguel Saldaña, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa criminal se incoó como consecuencia del atestado policial num. NUM002 por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de la muerte violenta de Dª Carlota , constando como encausado D. Cornelio .

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial por oficio de 9 de junio de 2017, del Juzgado citado, señalándose para el inicio de las sesiones de la celebración del Juicio Oral el día 24 de octubre de 2.017.

SEGUNDO

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2017 se determinaron los siguientes hechos justiciables: "ÚNICO.-El acusado Cornelio , con antecedentes penales cancelables, entre las 9'30 y las 10'30 horas del dia 7 de Noviembre de 2016 en la vivienda que compartía temporalmente con su madre, Carlota , de 73 años de edad, que había llegado de Sevilla donde residía en día 3 de Noviembre por el fallecimiento de su marido y padre del acusado, sita en AVENIDA000 n NUM003 portal NUM004 NUM005 parcela NUM006 NUM007 de Santa Cruz de Tenerife, tras una discusión con la misma, con ánimo de causarle la muerte, provisto de un cuchillo de 10 cms la apuñaló en repetidas ocasiones, causándole tres heridas incisas en la mano derecha cuando la mujer trató de defenderse así como al menos siete heridas inciso penetrantes, seis en el tórax y una en el abdomen, dos de las cuales eran penetrantes perforando el lóbulo del pulmón; otra herida que perforó el lóbulo superior del pulmón izquierdo; así como otra herida que perforó el lóbulo izquierdo hepático, provocando sangrado en la cavidad abdominal; y finalmente otra herida de 10 cms de profundidad que penetró a través de las costillas e interesó el saco pericárdico, la aurícula derecha y el cayado aórtico, produciendo una grave hemorragia.

  1. - a) GRADO DE EJECUCIÓN DEL DELITO Y PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO. Como consecuencia de las heridas producidas y la hemorragia consecuente se produjo el fallecimiento de Carlota .

  2. - b) CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

    El acusado Cornelio padece una dependencia a opiaceos que altera, sin disminuirlas, sus facultades intelectivas y volitivas, debiendo determinarse el posible grado de afectación en el momento de los hechos como consecuencia del hipotético consumo.

  3. - CALIFICACIÓN.

    Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138.1º del Código Penal , siguiendo el principio acusatorio. 4.- PROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECLAMADOS.

    Los medios probatorios propuestos por las partes, acusación y defensa, deben declararse pertinentes, y consisten en la declaración del encausado, de los testigos y peritos que se citan, y de la documental de la que se ha excluido las diligencias reproducibles. Al haberse remitido por el juzgado de instrucción las diligencias policiales de atestado, así como diligencias judiciales que exceden de lo dispuesto en el artículo 37.d, en relación con el artículo 34.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , se procede a la depuración de los mismos."

TERCERO

Veredicto:

Se ha constituido el Tribunal del Jurado integrado por los Sres. /as. expresados, designados para el conocimiento, la asistencia al juicio, deliberación y votación del veredicto, dimanante de la Causa Rollo de Sala del Tribunal del Jurado número 46/2017 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial siendo el encartado en la misma Don D. Cornelio .

Concluido el juicio y antes de iniciar la deliberación, se eligió como portavoz del Jurado a Dña. Marta , quien ha dirigido la deliberación y sometido a votación cada uno de los hechos, así como la culpabilidad ó inculpabilidad de los imputados mencionados según el escrito objeto del veredicto redactado por el Magistrado Presidente que se unió al acta del juicio.

Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS los hechos siguientes del escrito sometido a deliberación.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Declaró el Jurado probado por unanimidad que; Dª Carlota falleció el día 7 de noviembre de 2016 en el domicilio del encausado D. Cornelio en AVENIDA000 nº NUM003 , portal NUM004 , NUM005 , de Santa Cruz de Tenerife por hemorragia, debido a sufrir seis heridas inciso penetrantes en el tórax y una en el abdomen, perforando el lóbulo del pulmón, el lóbulo superior del pulmón izquierdo y el lóbulo izquierdo hepático, provocando sangrado en la cavidad abdominal y una última herida de diez centímetros de profundidad que penetró a través de la costillas e interesó el saco pericárdico, la aurícula derecha y el cayado aórtico.

SEGUNDO

Declaró el Jurado probado por mayoría de ocho votos , que D. Cornelio discutió con Dª Carlota y con ánimo de acabar con su vida le clavó un cuchillo de diez centímetros de hoja en el cuerpo, en repetidas ocasiones hasta causarle la muerte.

TERCERO

Declaró el Jurado probado por unaminidad que el encausado D. Cornelio es hijo de la difunta Dª Carlota .

CUARTO

Declaró el Jurado probado por unaminidad que el encausado D. Cornelio , en el momento de los hechos estaba bajo los efectos de la drogadicción, teniendo alteradas parcialmente sus capacidades cognitivas o volitivas.

QUINTO

Declaró el Jurado probado por unanimidad que el encausado D. Cornelio es culpable de la muerte de Dª Carlota .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Jurado declaró por unanimidad que el encausado D. Cornelio es culpable de la muerte de Dª Carlota , considerando por mayoría cualificada que la muerte se produjo al clavarle repetidamente un cuchillo de diez centímetros de hoja en el cuerpo con ánimo de acabar con su vida. En primer lugar, se afirmó por el Jurado la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo base del homicidio, tipificado y penado en el artículo 138 del Código Penal : la muerte violenta de la víctima y el ánimo o voluntad de matar, animus necandi. El elemento objetivo del tipo penal se integra por la comisión de la muerte de tercera persona. Así lo declaró probado el Jurado: Dª Carlota falleció el día 7 de noviembre de 2.016 en el domicilio que compartía con el encausado por hemorragia, debido a que en su tórax habían siete heridas inciso penetrantes una de ellas mortal de necesidad.

El resultado de la muerte quedó probado a partir de la declaración pericial de los médicos forenses que declararon en el juicio oral, confirmando en todos sus extremos el resultado de la autopsia acorde con lo declarado probado por el Jurado. Además resultó probado por la declaración en juicio del propio encausado, que lo reconoció; por la declaración del policía local NUM008 , que fue el primero en acceder a la vivienda y descubrió a la fallecida en el sofá, tapada por una manta y con heridas en el pecho y por la declaración del policía nacional NUM009 que declaró en juicio y actuó en las primeras diligencias policiales confirmando lo ya declarado por el policía local y manifestando que la víctima tenía mucha sangre en la blusa y presentaba heridas en la clavícula y en el costado. El agente de la policía local refirió que la casa estaba cerrada y las ventanas enrejadas, teniendo que forzar los bomberos el acceso. Que previamente por la ventana había visto al encausado tumbado en el suelo con cajas de medicamentos a su lado. Igualmente informaron los dos forenses de la etiología violenta de la muerte y los signos exteriores de la fuerza ejercida sobre la víctima para conseguir el resultado luctuoso por los signos internos que afloraron en la autopsia. causándole tres heridas incisas en la mano derecha cuando la mujer trató de defenderse así como al menos siete heridas inciso penetrantes, seis en el tórax y una en el abdomen, dos de las cuales eran penetrantes perforando el lóbulo del pulmón; otra herida que perforó el lóbulo superior del pulmón izquierdo; así como otra herida que perforó el lóbulo izquierdo hepático, provocando sangrado en la cavidad abdominal; y finalmente otra herida de 10 cms de profundidad que penetró a través de las costillas e interesó el...

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