SAP Madrid 363/2017, 15 de Septiembre de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Septiembre 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil) |
Número de resolución | 363/2017 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0200228
Recurso de Apelación 282/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1582/2014
APELANTE: D./Dña. Tania
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO COLLADO MARTIN
APELADO: D./Dña. María Angeles
PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ
SENTENCIA Nº 363/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Tania, representado por el Procurador D. Alberto Collado Martín y asistido del Letrado D. Ángel-José Cervantes Martín, del ICA de Toledo, y de otra, como demandado-apelado DOÑA María Angeles, representado por la Procuradora Dª Nuria Feliu Suárez y asistido del Letrado D. Ramiro Pablo Urioste Ugarte.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45, de Madrid, en fecha 19 de enero de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda deducida por el Procurador D. Alberto Collado Martín en nombre y representación de Dª Tania contra Dª María Angeles le absuelvo de sus pretensiones imponiendo a la demandante las costas causadas.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 5 de mayo de 2017, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 13 de septiembre de 2017 .
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Por la representación de la apelante Dª Tania, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 45 de Madrid con fecha 19 de enero de 2.017, desestimatoria de la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por la referida apelante contra la demandada y hoy apelada Dª María Angeles, con base en las aleaciones que luego se expondrán.
Los hechos relatados en la demanda están pormenorizadamente recogidos en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, por lo que nos remitimos a los mismos. Relataba también la demandante (no siendo recogido por dicho fundamento) que la actual demanda, la formuló concluido el procedimiento penal previamente seguido, y mencionó igualmente las numerosas reclamaciones del padre de la demandante a Sanitas en aras a denunciar lo ocurrido, así como las frecuentes visitas de la actora a los médicos debido a su estado de salud. Se refirió luego a su estado de salud actual y a los informes de los médicos que lo avalaban tales como el emitido por el Dr. D. Modesto, y las consecuencias dañosas padecidas como consecuencia de la mala realización del EMG el practicado el día 5 de abril de 2.011 (Electromiografia) por la demandada. Finalmente interesaba la condena de la demandada al pago de los daños y perjuicios (incluidos los gastos, aplicando el baremo correspondiente al año en el que las secuelas quedaron determinadas (12 de junio de 2.012), cuantificando el total en 121.464,64 euros, a los habían de sumarse los intereses legales correspondientes y las costas procesales.
La demandada se opuso mediante las alegaciones que igualmente se recogen en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida. Se refería también en su contestación a la demanda a la previa denuncia penal. Y finalmente cuestionaba las cantidades reclamadas, pidiendo la desestimación de la demanda.
La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.
En el primero de los motivos de su recurso, la apelante afirma que nunca se cuestionó que el dolor presentado por la demandante en su brazo izquierdo, fuera desencadenado tras la prueba de EMG añadiendo que fue debido a una incorrecta colocación de la aguja, y que la demandada no consiguió probar que estas fueran colocadas de manera correcta, concluyendo que teniendo en cuenta las reglas de la carga de la prueba en materia de responsabilidad médica en los casos en los que, como el de autos, se produce un resultado dañoso que no puede considerarse como normal o previsible (teoría del daño desproporcionado), es el demandado el que debe probar que las circunstancias ocasionaron tal resultado eran absolutamente imprevisibles.
En el segundo, que el único argumento en el que se apoya la sentencia para desestimar la demanda es en el informe elaborado por el médico forense D. Remigio, sin analizar otros informes de los que se desprende el nexo causal entre la prueba practicada y el daño o perjuicio causado tales como: el documento nº 5 (Informe de la Doctora Felicidad ); los documentos 6,7,8 y 9 (informes del Servicio de Urgencias del Hospital San Rafael emitidos por el Doctor D. Torcuato que le prescribió una prueba de RMN que se hizo en el Hospital Beata María Ana de Jesús por el Doctor Luis Carlos, que diagnosticó inflamación o "neuritis del nervio cubital" causada por la EMG, informe luego retirado por otro del mismo Doctor de fecha 3 de mayo de 2.011; el documento 10 (diagnóstico de la Dra. Natividad confirmatorio de la neuritis del nervio cubital); documento nº 11 (informe de la Dra. Reyes, confirmatorio de la anterior patología); y documento nº 18 (expiración psicológica de 23 de marzo de 2.012 por de la Dra. Vanesa que evidenció síntomas de ansiedad asociados a dolor.
En el tercero afirma, que no existe ningún informe que acredite que la actora en su historial médico presentaba alguna dolencia anterior a la prueba de EMG, de forma que la sentencia no se sustenta en hechos probados sino en simples conjeturas de los informes de los peritos a instancia de la actora y del forense.
En el cuarto afirma, que los testigos de la demandada nunca vieron a la paciente porque la ENMG se practicó estando solas la demandada y la actora, quien experimentó un fuerte dolor con motivo de uno de los pinchazos, sin que anteriormente tuviera ningún antecedente de neuropatía cubital, y que según el informe del perito de la actora (Doctor Modesto ) el forense incurrió en el error de confundir al síndrome de dolor regional tipo I, con el del tipo II.
En el quinto insiste, en que en los casos de daño desproporcionado, como es el supuesto de autos (ya que se causó a la paciente un daño desproporcionado en relación con el riesgo que entrañaba la prueba), debe ser el demandado quien pruebe que las particulares circunstancias que dieron lugar al mismo, eran absolutamente imprevisibles, y en el presente caso, dada la existencia causal entre la conducta realizada por la demandada y el resultado provocado, además de ser una conducta contraria a la lex artis, es claro que la lesión producida no era un riesgo habitual de la EMG.
Lo primero que ha de decirse es que la Electromiografia se hace para conocer el funcionamiento del sistema nervioso periférico (nervio y músculo), y se realiza mediante la introducción a través de la piel del músculo de una aguja, y menos frecuentemente de electrodos, que detectan la actividad eléctrica liberada por los músculos. Sus riesgos son en general...
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