AAP Madrid 260/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2017:3890A
Número de Recurso267/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución260/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007750

N.I.G.: 28.161.00.2-2015/0003072

Recurso de Apelación 267/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro

Autos de Ejecución Hipotecaria 447/2015

DEMANDANTE/APELADO: IBERCAJA BANCO S.A.U.

PROCURADOR: D. ANGEL LUIS LOZANO NUÑO

DEMANDADA/APELANTE: D. Norberto y Dña. Eva María

PROCURADOR: Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

A U T O Nº 260

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria nº 447/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valdemoro, a los que ha correspondido el nº 267/17, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado IBERCAJA BANCO S.A.U. representado por el Procurador D. Ángel Luis Lozano Nuño, y de otra, como demandados-apelantes D. Norberto y Dña. Eva María, representados por la Procuradora Dña. Mónica Ana Liceras Vallina, sobre ejecución hipotecaria, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valdmeoro, con fecha 22 de Junio de 2016, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar y desestimo el incidente de oposición representados por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Hernández Villamón, frente a la ejecución despachada a instancia de la mercantil IBERCAJA BANCO S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Lozano Nuño, no pudiendo prosperar los motivos de oposición alegados. No procede la imposición de costas derivadas del presente incidente de oposición."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y en su virtud, previos los oportunos trámites, se remitieron los autos originales a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, dictándose Auto de fecha 24 de Mayo de 2017 por el que se acordaba no haber lugar a la prueba solicitada, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 27 de Septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Juez de Primera Instancia desestimó la oposición deducida frente a la ejecución hipotecaria, oposición que se basaba, en primer lugar, en la falta de legitimación activa, al no haber acreditado la subrogación en la posición de la prestamista y a haber aportado un copia simple de las escrituras de préstamo y de sus novaciones sin estar expedida como ejecutiva, y en segundo lugar, en la abusividad de determinadas cláusulas, concretamente las relativas al vencimiento anticipado, y a la de intereses de demora, fijados en 19 puntos.

Contra tal Auto recurren los ejecutados, añadiendo a los motivos de oposición, el derivado de la posible titulización del crédito.

El recurso fue impugnado por la ejecutante.

SEGUNDO

Para resolver el recurso de apelación es fundamental tener en cuenta el proceso en que se dicta la resolución recurrida, que es el de ejecución de título no judicial, en el que sólo cabe examinar, a limine litis, las específicas condiciones que dotan de ejecutividad al título y de exigibilidad a la obligación en él documentada.

No cabe en el mismo hacer declaraciones que quedan reservadas para el proceso ordinario, ni, más concretamente, examinar la validez general de la obligación, si no afecta a los propios presupuestos de la acción ejecutiva.

Así, en nuestros Autos de 13 de noviembre de 2.014 y 7 de septiembre de 2.016 exponíamos "que no es éste el cauce procesal para examinar, con carácter general, cualquier tipo de abusividad en cualquier tipo de cláusula contenida en el contrato de préstamo y constitución de hipoteca, lo que es propio de la correspondiente acción declarativa de cesación o de nulidad (ya sea colectiva o individual) - artículos 53 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios -, sino que el examen permitido es únicamente el de abusividad de las cláusulas que constituyen "el fundamento de la ejecución o que hubiesen determinado la cantidad exigible" ( artículo 695.1.41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado por Ley 1/2013).

Así pues, las cláusulas que cabe cuestionar en el proceso ejecutivo son únicamente las que estén en estricta relación causal con los presupuestos de la concreta ejecución despachada".

Y aun más. La declaración de abusividad de una determinada cláusula en un contrato celebrado entre empresario y consumidor no determina más que la inaplicación de la misma, como si no hubiera sido puesta en el contrato, pero no conlleva necesariamente la nulidad total de éste, como no sea que afecte directamente a las condiciones esenciales del mismo, entendiendo por tales aquellas sin las que el contrato en cuestión no se puede concebir.

TERCERO

En relación a la falta de legitimación activa, la misma está correctamente desestimada, bastando comprobar los títulos públicos aportados, junto con la inscripción registral no sólo de la hipoteca y de sus modificaciones, sino también la de la cesión del crédito.

CUARTO

En relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, similares a las que consta en la escritura de préstamo, el Tribunal Supremo en dos Sentencias ha considerado que la misma, aisladamente considerada, puede ser nula por abusiva, pero ello no conlleva ni la nulidad del contrato en su totalidad ni la imposibilidad de ejecución si se dan las condiciones que hacen lícita y admisible el ejercicio de la facultad de dar por vencida la obligación que se da al acreedor perjudicado por el incumplimiento del deudor.

Así, en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.015 (ratificada por la Sentencia de 18 de febrero de 2.016 ) constató, ante todo, la posibilidad de dar por vencido un contrato a plazo en caso de incumplimiento, diciendo al respecto que "el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

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