SAP Madrid 660/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteLEANDRO MARTINEZ PUERTAS
ECLIES:APM:2017:12547
Número de Recurso1757/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución660/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

MJ 914934594

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7036005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1757/2016

Procedimiento Abreviado 332/2015

Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 660/2017

En la Villa de Madrid, a 10 de octubre de 2017.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 332/15, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Madrid, seguido por delito de impago de pensiones, en el que resultó condenado Estanislao, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Estanislao, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016 . Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, con fecha de 28 de junio de 2016, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusad Estanislao, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, venía obligado en virtud de Auto dictado por el Juzgado de la Instancia n° 23 de Madrid de fecha 16 de febrero de 2011, ratificado en Sentencia de procedimiento de divorcio n° 513/11, a pagar en concepto de pensión de alimentos al hijo menor la cantidad de 200 euros que se actualizaría anualmente con arreglo a las variaciones del IPC, cantidad que debía ingresar en la cuenta corriente de la madre doña Visitacion, a pesar d tener recursos económicos para satisfacer dicha pensión y con pleno conocimiento de la obligación, no ha efectuado pago alguno desde marzo de 2015 hasta la celebración del presenté juicio oral."

Y cuyo "FALLO" dice:

"Debo condenar y condeno a Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos y deberes familiares, previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las costas de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizar a Doña Visitacion cantidad de 14.332,26 euros, con los intereses del art. la LEC."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso se interpone recurso de apelación alegando aunque sin invocarlo expresamente, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), y se basa sustancialmente en entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria. En segundo lugar, se fundamenta el recurso en que se ha condenado en concepto de responsabilidad civil a cantidades o conceptos no interesados por las partes acusadoras.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso como primer motivo en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014, 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente

la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."

La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.

En el presente caso, el recurrente basa su recurso en la falta de disponibilidad por parte del acusado de medios económicos para hacer frente al pago de la pensión.

Entrando en el examen del delito de abandono de familia por impago de pensiones, hay que tener en cuenta que "El Título XII del libro II del vigente Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), está dedicado, como reza su epígrafe, a los delitos "... contra las relaciones familiares...".

Su Capítulo III tiene por objeto los delitos "... contra los derechos y deberes familiares...".

Y, dentro de él, en su Sección 3ª, se tipifican y penan las modalidades del "... abandono de familia, menores o incapaces...".

La primera de sus variedades aparece descrita en el artículo 226, redactado en términos muy amplios, pues castiga - como se lee en su apartado 1- al que "... dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados...".

La Sentencia 937/2007, de 21 de noviembre, enseña que este tipo penal "... exige como elementos constitutivos:

Que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica, y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos).

  1. La realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja.

  2. La posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste, perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad.

  3. El conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas.

    En tal sentido se ha pronunciado este Tribunal. Así en la sentencia de 3 de febrero y en la de 3 de abril de 2001 ...".

    Por su parte, el artículo 227 dispone:

    "... 1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

    1. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

    2. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas. ..."

      ...Esta figura delictiva tipificada en el art. 227 C.P . - interpreta la Sentencia 576/2001, de 3 de abril -...

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