SAP León 348/2017, 13 de Octubre de 2017

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2017:1002
Número de Recurso425/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2017
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00348/2017

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Equipo/usuario: MOR

N.I.G. 24089 42 1 2016 0008855

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001030 /2016

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, Leandro, Estela, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ, ANA MARIA PASCUA APARICIO, ANA MARIA PASCUA APARICIO, ANGELICA ORTIZ LOPEZ

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS,,,

Recurrido: Leandro, Estela, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, Leandro

Procurador: ANA MARIA PASCUA APARICIO, ANA MARIA PASCUA APARICIO,, ANA MARIA PASCUA APARICIO

Abogado: SANTIAGO PASCUA APARICIO, SANTIAGO PASCUA APARICIO,,

S E N T E N C I A Nº. 348/2017

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a 13 de octubre del año 2017.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, el recurso de apelación civil Nº. 425/17, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 1030/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León. Ha sido parte apelante la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la Procuradora

Sra. Ortiz López, y parte apelada DON Leandro, representado por la Procuradora Sra. Pascua Aparicio. Como Magistrada Ponente para este trámite ha sido designada por reparto la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de León dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 1030/2016, con fecha 17 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Pascua Aparicio, en nombre y representación de DON Leandro y DOÑA Estela frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., y en su virtud, declaro la nulidad del contrato de suscripción de bonos convertibles y subordinados y del posterior canje por acciones realizados, con la recíproca restitución de las contraprestaciones que hubiesen sido objeto de los contratos, con los intereses legales desde la fecha de cada uno de los abonos, con imposición de las costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 10 de octubre de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

  1. - Por la parte demandante se ejercita acción de nulidad por vicio de consentimiento del contrato de adquisición del producto denominado Bonos canjeables en acciones de Banco Popular Español, suscritos el 21 de mayo de 2012, por importe de 20.000 euros.

  2. - La Sentencia dictada en Primera Instancia desestima la excepción de caducidad de la acción de nulidad ejercitada y declara la nulidad del contrato bancario por error en el consentimiento, con imposición de las costas a la parte demandada.

  3. - Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada que contradice los argumentos expuestos en la resolución recurrida. Alega nuevamente la caducidad de la acción ejercitada y considera inexistente el error en el consentimiento.

SEGUNDO

Caducidad de la acción.

  1. - La Sentencia del TS de 29 de junio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:3138 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) resume el criterio del Tribunal sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulación de un contrato financiero complejo. Recuerda la doctrina que fija la Sentencia del pleno de la sala 769/2014, de 12 enero de 2015, en la que se especifica que el día a tener en cuenta no es el de la perfección del contrato sino el de la consumación del mismo y al interpretar el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, se dice que: "La consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo". Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero .

  2. - Esta doctrina se reitera en Sentencias posteriores, entre las que puede citarse como más reciente la STS de fecha 9 de junio de 2017 (ROJ: STS 2263/2017 - ECLI:ES: TS:2017:2263) que cita la Sentencia de pleno 769/2014, de 12 de enero, seguida después de otras muchas de la sala (376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero, entre otras). La Sentencia del TS de fecha 4 de abril de 2017 aplica la jurisprudencia de la Sala comenzando el cómputo del plazo de ejercicio desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en el caso de las participaciones preferentes consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión. Y la Sentencia de 27 de febrero de 2017 (ECLI:ES:TS :2017:720 / Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) considera que es la fecha en que se produce el desplome en el valor de las participaciones preferentes, la que puede considerarse como el evento que permitió a la demandante ser consciente del error en que había incurrido sobre la naturaleza y los riesgos reales de los productos comercializados por Bankinter.

  3. - Esta evolución jurisprudencial muestra que la doctrina no establece un "numerus clausus" ni tampoco imperativos categóricos. Por eso dice: "en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el...

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