SAP Vizcaya 289/2017, 11 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Número de resolución289/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/007407

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2015/0007407

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 128/2017 - L

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko Merkataritzaarloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 219/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ITZIAR S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA

Abogado/a / Abokatua: JUSTO JAVIER GONZALEZ JIMENEZ

Recurrido/a / Errekurritua: ITXIAR S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 289/2017

ILMAS. SRAS.

D.ªANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a once de abril de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 219/15, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes:

Como parte recurrente ITZIAR, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Ontoria y dirigida por el Letrado Sr. Justo Javier González Jiménez.

Y como parte recurrida que no se opone al recurso/no impugna la resolución ITXIAR, S.L., en situación procesalde rebeldía.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

la Sentencia de instancia de fecha 13 de octubre de 2015 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.-DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora María Luisa Gutiérrez Ontoria, en nombre y representación de ITZIAR, S.L, frente a la sociedad ITXIAR, S.L, en situación procesal de rebeldía.

  1. -Absolver a la mercantil ITXIAR, S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

  2. -Con condena en costas a la mercantil actora ITZIAR, S.L.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 128/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento:

  1. - La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda sobre competencia desleal al amparo de la Ley 3/1991 de 10 de enero, interpuesto por la mercantil Itziar, S.L., contra la sociedad Itxiar, S.L., tras alegar que la demandada, al igual que la actora, se dedica a la actividad empresarial de venta de artículos textiles, utilizando en sus tiendas de ropa el nombre comercial Itxiar, existiendo evidente riesgo de confusión entre las denominaciones "Itziar" e "Itxiar" y asociación entre el público en general, habida cuenta la misma identidad conceptual, fonética y visual, la coincidencia en los productos comercializados y que ambas tiendas de ropa están en espacio geográfico próximo del Casco Viejo de Bilbao. Junto con su demanda únicamente aporta documental consistente en información mercantil de la actora Itziar, S.L., y comunicaciones remitidas a la demandada Itxiar, S.L.

  2. - La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda, al considerar el Magistrado de lo mercantil que, no se ejercitándose acción alguna de nulidad o infracción de los signos distintivos o acciones marcarias (marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento), la invocación de los ilícitos concurrenciales en los que se basa la demanda de los arts. 4 y 15 de la LCD es errónea, porque, en el primer caso, el art. 6 de la LCD recoge la acción desleal consistente en la imitación o copia de los signos de un competidor sin que queda acudir a la cláusula general para imputar un comportamiento que está expresamente previsto, y, en el segundo, ni siquiera se ha identificado ninguna infracción normativa de las del art. 15 de la LCD .

  3. - La entidad demandante Itziar, S.L., interpone recuso de apelación alegando la no aplicación del principio de iura novit curia e infracción de los dispuesto en el art. 216 de la LEC, atendiendo a que la correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo, no impide que el tribunal aplique el derecho que estime procedente, sin que exista vinculación por el juez a las alegaciones jurídicas efectuadas por las partes. Denuncia que dado el relato de los hecho de la demanda y las pruebas aportadas tienen relación con el suplico de la demanda, y si el juzgador considera que el artículo de aplicación era el art. 6 de la LCD, debe apartarse de la fundamentación jurídica que se considera errónea o de no aplicación, interesando la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se acojan las pretensiones contenidas en la demanda formulada.

SEGUNDO

De principio iura novit curia:

  1. - La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 dispuso que:

    "Cada uno de los ilícitos concurrenciales de la Ley de Competencia Desleal tiene sustantividad propia y autonomía y da lugar a una modalidad de acción, la cual debe configurarse -identificarse e individualizarse-

    de forma precisa y concreta. La delimitación fáctica y jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los tipos legales, general o específicos, de ilícito concurrencial corresponde a quien demanda, sin que le sea dable hacer una relación de hechos históricos, para a continuación diferir al Tribunal la selección del tipo que estima adecuado al...

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