SAP Madrid 163/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2017:9486
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución163/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid.

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2014/0009260

Recurso de Apelación 12/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 112/2016

DEMANDANTE/APELADO: COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR: D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA

DEMANDADO/APELANTE: D. Constantino y Dª Tomasa (antes llamada Adriana )

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL MAR ELIPE MARTÍN

S E N T E N C I A Nº 163 DE 2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, núm.112/2016, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 4 de ALCALÁ DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollonúm. 12/2017, en los que aparece como parte apelante DON Constantino y DOÑA Adriana, representados por la procuradora DOÑA MARÍA DEL MAR ELIPE MARTÍN, y como apelada COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador DON JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 21 de octubre de 2016, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera,

en nombre y representación deCOFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, debo condenar a los codemandados, D. Constantino y Dª Adriana, a abonar a la actora la cantidad de 6.649,23 €, absolviendo a los codemandados del resto de pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa mención de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la partes demandados, don Constantino y doña Adriana, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de abril de 2017, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de don Constantino y doña Adriana se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcalá de Henares, nº 253/2016, de 21 de octubre, estimatoria parcial de la demanda formulada, y que condena a los codemandados al pago de la suma de 6.649,23 €.

Manifiesta la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, alegan la existencia de un error en la valoración de la prueba, por cuanto estiman que el seguro suscrito con la entidad Assurance cubría la contingencia de incapacidad temporal del prestatario, situación en la que estuvo incurso don Constantino . Asimismo, opone el carácter usurario de los intereses remuneratorios del contrato. Finalmente, esgrime que el interés acordado por el préstamo suscrito era abusivo.

Por ello, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS .

En un examen de la prueba documental aportada a los autos resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

  1. En el mes de marzo de 2007, COFIDIS suscribió con los demandados un contrato de crédito al consumo denominado "DINERO YA", con una petición de trasferencia de 5.000 €, y un tipo de interés de 1,74% mensual, posteriormente los apelantes solicitaron las siguientes cantidades:

    - 1.523 €, que les fue trasferida el 15 de enero de 2000.

    - 1.255 €, que les fue transferida el 28 de mayo de 2008.

    - 362 €, que les fue trasferida el 30 de septiembre de 2009.

    - 276 €, que les fue trasferida el 30 de febrero de 2010

    La amortización de los préstamos se hacía mediante el pago de cuotas mensuales de 187 €.

  2. El interés remuneratorio aplicado por COFIDIS a los préstamos realizados fue del 20,88% anual, TAE 22,95%, tal como indica la entidad prestamista en su escrito de oposición al recurso de contrario.

  3. Ante el impago de los prestatarios de la cuota establecida COFIDIS procedió a dar por vencida la obligación procediendo a la a realizar la liquidación del contrato, liquidación que a fecha 28 de marzo de 2014, era la siguiente:

  4. Total financiado 8.615 €. Intereses reclamados 4.150,55 €. Comisiones 126 €. Seguro 625,68 €, recibos impagados 2.062 €. Gastos vencimiento anticipado 378 €. Total reclamado 7.027,24 €.

TERCERO

CARÁCTER USURARIO DEL PRÉSTAMO LITIGIOSO.

Por razones de sistemática en la exposición procede abordar en primer lugar el motivo opuesto de los recurrentes consistente en el carácter usurario del préstamo efectuado por COFIDIS, dicha entidad combate dicha afirmación en su escrito de oposición al recurso de apelación al considerar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para la aplicación de la Ley de Azcarate toma como referencia no el interés legal del dinero sino el habitual para el mismo tipo de productos litigiosos o concesione de crédito en circunstancias semejantes, y señala que el producto de autos se trata de un producto "revolving", siendo para los mismos

la fijación de un interés semejante al que nos ocupa por las distintas entidades financieras, remitiéndose al documento de la demanda.

La ST de fecha 25 de noviembre de 2015 (Pleno) aborda la cuestión de un préstamo usurario en un crédito " revolving", declara el Alto Tribunal:

  1. - Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un "crédito revolving" concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

    "El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura que establece: «[s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .

    Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «[l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido» .

    La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

  2. - El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

    Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés...

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