SAP Barcelona 276/2017, 19 de Abril de 2017

PonenteMARIA CARMEN HITA MARTIZ
ECLIES:APB:2017:3334
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución276/2017
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo nº 7/2017

Diligencias Previas nº 1143/2016

Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat

SENTENCIA Nº 276/2017

Ilmas. Srías.

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª. María José Malgadí Paternostro

Dª. María Carmen Hita Martiz

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete

Vista en Juicio Oral y público ante esta Sección de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 7/2017, dimanada de Diligencias Previas nº 1143/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000

, seguidas por un delito ELECTORAL contra la acusada, Paula, nacida en Guayaquil el día NUM000 de 1983, hija de Ismael y de Belen, vecina de Hospitalet de Llobregat, con domicilio en CALLE000 NUM001 Entlo. NUM002, con D.N.I. nº NUM003, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, representada por el Procurador D. Miguel Ávila Jarrín y asistida del Letrado D. Lluis Pujolasus Espadaler; ejerciendo la Acusación el Ministerio Fiscal y siendo designada Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Carmen Hita Martiz, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El día de la fecha se ha celebrado en vista pública el juicio oral señalado en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito ELECTORAL previsto y penado en los arts. 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1.985, del Régimen Electoral General, modificada por LO 2/2011, de 28 de enero, solicitando se imponga a la acusado la pena de multa de 10 meses a razón de 8 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal que establece el art. 53 del C. P ., inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 1 año y 5 meses y costas.

TERCERO

La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Resulta probado y así se declara quemaría Paula, mayor de edad, en cuanto nacida el NUM000 de 1983 y carente de antecedentes penales, fue designada por la Junta Electoral de Zona de Hospitalet como segundo suplente del primer vocal de la Mesa Electoral NUM004, Sección NUM005, Distrito NUM006, que se constituía en la población de DIRECCION000, del Colegio electoral ubicado en el Polideportivo Centre sito en la calle Riera de LŽEscorxador nº 15 de dicha localidad respecto de las Elecciones Generales del día 20 de diciembre de 2015. A sabiendas de dicha designación, siendo notificada de las consecuencias legales de no hacerlo, no acudió al lugar mencionado a las 8 horas, momento de constitución de la Mesa, alegar excusa previa alguna ni dar aviso de imposibilidad alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

De la calificación jurídica .

El adecuado enjuiciamiento de los hechos que se nos someten exige, prima facie, examinar la naturaleza del delito imputado por el Ministerio Fiscal con sostén jurídico en los arts. 143 y 137 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General modificado por LO 2/2011 de 28 de enero de 2011.

Sanciona el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, precitado: a "El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley"

Como cuida de significar la STS de 22 de julio de 2008,estamos ante un delito de omisión en el cual el sujeto es la persona designada miembro de una mesa electoral y en el que la norma de conducta infringida es de naturaleza prescriptiva y la conducta típica consiste en no concurrir el día y hora indicado para la constitución de la mesa, concurrir pero no cumplir las obligaciones que el cargo exige o concurrir, cumplir inicialmente las obligaciones pero abandonarlas y, finalmente, incumplir la obligación de excusa o aviso previo, cuando el sujeto conozca que no va a cumplir alguna de esas obligaciones. Por tanto, en el delito electoral tipificado en el Artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1.985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General, se abarca tanto la conducta de dejar de concurrir a cumplir sus funciones o abandonar las mismas sin causa legítima, como la de incumplir sin causa justificada el deber de excusa o aviso previo a que se refiere el Artículo 27.3 y 4 de dicha Ley Orgánica.

Y, además, estamos ante un delito de los denominados de omisión propia . Por ello, conforme a la muy reiterada doctrina, debemos contemplar la concurrencia de los tres elementos: a) existencia de una situación prevista en la ley y, por ello, típica; b) la ausencia del comportamiento que era impuesto según la norma y c) que el sujeto tenga la capacidad para realizar ese comportamiento. A lo que ha de añadirse el elemento subjetivo con sus componentes cognitivo y volitivo.

La situación típica viene establecida en la Ley electoral Orgánica 5/1985 cuyo art. 27 define el cargo como obligatorio y, entre las obligaciones del cargo, por lo que ahora nos importa, el art....

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