SAP Barcelona 255/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2017:4710
Número de Recurso983/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 983/2015-C

Juicio ordinario 366/2014

Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 255/2017

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 25 de mayo de 2017.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 366/2014, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona, a instancia de Dña. Tatiana y D. Salvador, representados por el procurador D. Alvaro Ferrer Pons y defendidos por el abogado D. Albert García Borras, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y defendida por el abogado D. Ignasi Fernández de Senespleda, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 1 de julio de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador de los tribunales D. Juan Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de D. Salvador y Dª Tatiana, contra Caixabank, S.A., condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de veintitrés mil doscientos cuatro euros con ochenta y tres céntimos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes litigantes mediante escritos motivados, de los que se dio traslado a las partes contrarias, que se opusieron, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 20 de abril del corriente año.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

Los demandantes, señora Tatiana y señor Salvador, suscribieron 103.500 euros en deuda subordinada de la séptima emisión de Caixa d'Estalvis de Catalunya. En 26 de noviembre de 2004 encargaron la adquisición de 30.000 euros, en 4 de enero de 2005 de otros 30.000 euros y, finalmente, en 14 de enero de 2005, de 43.500 euros más.

En virtud de resolución administrativa las obligaciones fueron canjeadas por acciones de la entidad demandada, sucesora de la caja de ahorros.

El 19 de junio de 2013 las acciones fueron vendidas al Fondo de Garantía de Depósitos por la cantidad de

80.295,17 euros.

Los demandantes entienden que no fueron informados de las características y riesgos de las obligaciones que adquirieron, de modo que la pérdida de capital que sufrieron fue debida a esa deficiente información, que les llevó a contratar. En consecuencia formularon demanda en solicitud de que se les indemnizase en 23.204,83 euros. Esta cantidad es la diferencia entre el total invertido y lo que los demandantes recuperaron mediante la venta de las acciones a que se ha hecho referencia. También solicitaron el interés legal desde la fecha de la venta de las acciones al Fondo de Garantía.

El Juzgado estimó la demanda en los términos que se han expuesto. En lo único en lo que no accedió a lo pedido en la demanda fue en la fecha de inicio del devengo de los intereses, que acordó fuese desde la interposición de la demanda.

Formularon recurso de apelación ambas partes. Los demandantes en lo referido a las costas. La demandada en cuanto al fondo.

Segundo

1. La demandada argumenta que cumplió sus obligaciones en el proceso de contratación.

La cuestión de fondo guarda relación con la información facilitada, pues la demanda se funda en que la caja de ahorros incumplió su obligación de informar de las características y riesgos de las obligaciones subordinadas adquiridas.

  1. La emisión y venta de dicha clase de títulos estaban sujetas a la Ley del Mercado de Valores y normas de desarrollo, entre ellas el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.

    Las entidades financieras estaban y están obligadas a informar de las características de los contratos que conciertan con los particulares o de los que se conciertan con su intervención activa. Se trata de una obligación impuesta, para la época de la adquisición a que se refiere el proceso, por el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores y por el código de conducta anexo al Real Decreto mencionado, cuyo artículo 5 exigía que la información facilitada fuese clara y entregada a tiempo, haciendo especial hincapié en los riesgos que cada operación comportase.

  2. La obligación de informar existía tanto si se prestaba asesoramiento financiero propiamente dicho como si se trataba simplemente de ejecución de órdenes de inversión.

    El artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la reforma de diciembre de 2007, determinaba que las entidades debían actuar como determinaba el precepto (o sea con diligencia y transparencia en interés de sus clientes) "tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores" . El código de conducta que aprobó el Real Decreto 629/1993 debía aplicarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la ley, por cuantas entidades realizasen actividades relacionadas con los mercados de valores, o sea tanto si había como si no había contrato de asesoramiento financiero.

  3. La carga de probar qué información se facilitó es de la entidad financiera. No probándose qué información se facilitó, el litigio debe resolverse como si no se hubiese facilitado la información, pues la carga de la prueba consiste en eso precisamente.

    El hecho de que la compra de las participaciones tuviese efecto en este caso mucho tiempo atrás, no permite que se prescinda de la regla indicada, primero porque ninguna norma autoriza a ello. En segundo lugar porque para los demandantes habría resultado muy difícil probar que no se les informó, o simplemente imposible.

Tercero

No hay ninguna prueba de la información facilitada a los demandantes ni, en particular, de que se informase de que se trataba de una inversión no garantizada por el Fondo de Garantía de Depósitos. Este era el riesgo más relevante en este caso, junto al de paralización del mercado secundario.

No se ha aportado ningún documento acreditativo de que se entregase información escrita. Las órdenes de compra no contienen información suficiente y, además, por lo menos en lo que se refiere a la primera, no se entregaron con antelación suficiente. La afirmación de que los adquirentes conocían el significado y trascendencia de la orden es insuficiente, porque es una de esas manifestaciones estereotipadas que no informan realmente de nada. Tampoco es suficiente que se reconozca que existía información disponible en forma de tríptico resumen del folleto de la información. No bastaba con poner a disposición la información, sino que había que informar, porque es lo que establecía el código de conducta que regía en aquella época y al que estaban sujetas las entidades.

El testigo que declaró en el juicio no pudo decir nada concreto.

En tales condiciones el litigio ha de resolverse considerando que no se facilitó la información, porque, como se ha dicho, en eso consiste la carga de la prueba.

Los argumentos de la recurrente son comprensibles. Hace mucho tiempo de la adquisición de las obligaciones. Incluso es posible que la inversión se hubiese realizado aunque se hubiera facilitado la información. Esto pudo haber ocurrido en muchos casos. Pero la carga de probar que una obligación fue cumplida corresponde a quien tenía la obligación. El pago es el paradigma de esa regla. Eso no puede alterarse, como se ha dicho ya.

Sin duda hubo exceso de confianza. Pero eso no cambia tampoco las cosas. Había una obligación de informar y el mandato legal tenía una finalidad, de manera que los litigios que está habiendo en esta materia no pueden resolverse como si ese mandato legal no estuviese llamado a tener consecuencias en el caso de no haber sido cumplido.

Efectivamente, como se razona en el recurso, la demandada no podría ser llamada a responder por el hecho de que los demandantes no comprendiesen la información. Evidentemente las entidades que comercializan valores no pueden ser responsabilizadas de ello. Si facilitan una información en términos aceptables, o sea comprensible por una persona media, el que el interesado no haya hecho el esfuerzo de comprenderla sería en efecto irrelevante. El contrato es una institución que exige cierto esfuerzo por las dos partes contratantes. Pero es que ya se ha dicho que se trata en este caso de falta de prueba de que se facilitase la información. Porque nadie esperaba que fuese a ocurrir lo que ha ocurrido o por lo que fuese, pero las cosas fueron como se ha expuesto.

En efecto la cantidad de dinero invertido debió haber excitado el celo de los demandantes. Pero también hay que decir que las entidades, cuando alguien invierte tanto dinero, debían y deben procurar preconstituir una prueba suficiente. En 2004 el código de conducta a que se ha hecho referencia ya estaba ahí, vigente, y podía pensarse que, en un momento dado, podía exigírseles que demostrasen haberlo cumplido.

Cuarto

Se alega por la demandada que la responsabilidad contractual nace solo cuando existe una relación obligatoria previa entre dos o más partes. La demandada no incurrió en negligencia a lo largo de la relación contractual con los demandantes.

Conforme a lo dispuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • AAP La Rioja 423/2018, 6 de Septiembre de 2018
    • España
    • 6 Septiembre 2018
    ...citamos el Auto núm 546/17 del 13 de julio de 2017 de la sección 7 de la Audiencia Provincial de Barcelona ( ROJ: AAP B 4710/2017 - ECLI:ES:APB:2017:4710 A ) en el que se confirma la inadmisión de una querella interpuesto por un hermano contra otros por varios delitos, entre ellos el de est......
  • STS 185/2020, 19 de Mayo de 2020
    • España
    • 19 Mayo 2020
    ...S.A. contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16.ª) en el rollo de apelación n.º 983/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 366/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona". Dado traslado, la representaci......
  • ATS, 25 de Septiembre de 2019
    • España
    • 25 Septiembre 2019
    ...S.A. contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) en el rollo de apelación n.º 983/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 366/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Abrir el plazo de veinte días, a contar d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR