AAP Barcelona 82/2017, 21 de Marzo de 2017

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2017:4452A
Número de Recurso955/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución82/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158146589

Recurso de apelación 955/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 765/2015

Parte recurrente/Solicitante: A3 DOMUS S.L, REIVAX ESPAIS S.L

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas, Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a: JOSE MANUEL ALBURQUERQUE BECERRA

Parte recurrida: Leoncio, Nicanor, Roberto, ROCA JUNYENT, S.L.

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: RAFAEL LOPEZ PEREZ, ANA COLORADO ARROYO

AUTO Nº 82/2017

Barcelona, 21 de marzo de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CORDOVA, Dª Amelia Mateo Marco y Dª Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 955/16 interpuesto contra el auto dictado el día 6 de julio de 2016 en el procedimiento nº 765/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en el que son recurrentes REIVAX ESPAIS, S.L. y A3 DOMUS, S.L. y apelados ROCA JUNYENT, S.L., Roberto, Nicanor y Leoncio previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "APRECIO la existencia de la cuestión prejudicial contencioso-administrativa planteada por los codemandados Leoncio, Nicanor y Roberto y, en consecuencia, ACUERDO la suspensión del presente

procedimiento hasta la resolución definitiva de la cuestión realtiva a la posible prescripción del derecho de la AEAT a ejecutar la sentencia del TEARAC de 12 de mayo de 2005."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia Mateo Marco

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

A3 DOMUS, S.L. y REIVAX ESPAIS, S.L., formularon demanda frente a ROCA JUNYENT, S.L.P., Don Leoncio

, Don Nicanor y Don Roberto, en reclamación de la cantidad de 456.508,88 € por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de negligencia profesional atribuible a los demandados, y dolo en la ocultación del error profesional durante más de 7 años.

Alegaron las actoras, en síntesis, en su demanda, que Don Leoncio, entonces integrado en TERRICABRAS I ASSOCIATS, S.A. (hoy integrado en la sociedad profesional ROCA JUNYENT, S.L.P.), asesoró en la reestructuración societaria de la mercantil CORE INFORMATICA, S.L., llevada a cabo en escritura pública de 15 de noviembre de 2000, de la que resultaron, como sucesoras y beneficiarias, las dos actoras. Las transmisiones efectuadas con origen en la citada escisión fueron consideradas, en atención al criterio profesional de Don Leoncio, no sujetas a IVA. Tras la operación de escisión total, se siguieron actuaciones de comprobación e investigación por la Agencia Tributaria, que concluyeron en la no aplicación del supuesto de no sujeción al Impuesto, por lo que se preparó y presentó por ROCA JUNYENT, S.L. la oportuna reclamación económicaadministrativa ante el TEAR de Cataluña. Esa reclamación fue desestimada por resolución de fecha 12 de mayo de 2005, que era susceptible de recurso de alzada en el plazo de un mes, pero Roca Junyent S.L.P. incurrió en dos errores: el primero, interponerlo fuera de plazo; y, el segundo, se supone que para ocultar al cliente su negligencia cuando advirtió que se le había pasado el plazo, interponer un recurso que no era procedente, pues se interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Este recurso fue firmado por el codemandado, Don Roberto . El recurso fue inadmitido a trámite mediante sentencia de 27 de abril de 2009, y perpetuando el error, los demandados interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue firmado por el codemandado, Don Nicanor, y resuelto en sentencia de 14 de noviembre de 2011 .Tanto el TSJC, como el TS, consideran que la falta de agotamiento de la vía administrativa comporta la inadmisión del recurso, y que, de cualquier forma, el defecto no era subsanable porque el recurso se había interpuesto fuera de plazo, por lo que la resolución del TEAR, de 12 de mayo de 2005, devino firme y, por tanto, correcto el acuerdo de liquidación de 31 de octubre de 2003. Paralelamente a la interposición del recurso contencioso administrativo antes referido, los demandados presentaron en fecha 2 de noviembre de 2005, un escrito ante el TEAC, dirigido al TEAR de Cataluña, por el que se solicitaba que se dejase sin efecto la liquidación impugnada, el cual fue contestado por el TEAR de Cataluña por el que se indicaba que la vía procedente era el recurso de alzada ante el TEAC, y no ese escrito. Insistiendo en el error, los demandados interpusieron recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue inadmitido mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2012. Sin perjuicio de la expectativa de derecho que las actoras perdieron como consecuencia de la falta de impugnación en plazo de la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 12 de mayo de 2005, imputable a la negligencia profesional de los demandados, éstos no sólo ocultaron el error a las actoras, sino que les ocultaron dolosamente todos los recursos y resoluciones que desde entonces fueron presentado y obteniendo. Como consecuencia de todo ello, las actoras han sufrido un perjuicio, en concepto de pérdida de expectativa, de 188.103, 26 €, y por la dolosa ocultación del error durante más de 7 años, un perjuicio directo de 268.405,62 €, por los intereses de los intereses que han tenido que pagar según el documento de liquidación de 6 de noviembre de 2013. Es decir, un total de 456.508,88. En fecha 5 de julio de 2013, la dependencia de Inspección de la Cataluña de la AEAT, dictó acto de ejecución de la resolución del TEAR de Cataluña de 12 de mayo de 2005, acordando el levantamiento de la suspensión de la liquidación de IVA 2000, que había estado suspendida por el otorgamiento de garantías inmobiliarias. Para intentar evitar el perjuicio que en su caso supondría la pérdida por prescripción del derecho a deducir el IVA, intentaron como última opción oponerse a la referida ejecución alegando la eventual prescripción del derecho de la Administración a ejecutar la Resolución del TEAR de Cataluña de 12 de mayo de 2005. El TEAR dictó una resolución en 19 de septiembre de 2014, por la que inadmitió a trámite el incidente de ejecución, que fue recurrida. Si esta tesis en cuanto a la no prescripción...

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