SAP Barcelona 178/2017, 28 de Abril de 2017
Ponente: | JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN |
Número de Recurso: | 66/2016 |
Procedimiento: | CIVIL |
Número de Resolución: | 178/2017 |
Fecha de Resolución: | 28 de Abril de 2017 |
Emisor: | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 66/2016-3ª
Juicio Ordinario núm. 932/2013
Juzgado Mercantil núm. 6 Barcelona
SENTENCIA núm. 178/2017
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
MANUEL DÍAZ MUYOR
Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
Parte apelante: Araceli .
Letrado/a: Sra. Orihuela.
Procurador: Sr. Oliva.
Parte apelada: Banco Popular Español, S.A.
Letrado/a: Sra. Carneros.
Procurador: Sr. Montero.
Sentencia recurrida:
Fecha: 29 de junio de 2015, aclarada por auto de 14 de septiembre de 2015
Parte demandante: Araceli .
Parte demandada: Banco Popular Español, S.A.
Objeto: nulidad cláusula suelo.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Araceli, representada por el procurador Sr. Oliva Basté, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representada por el Procurador Sr. Montero Reiter.
Ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante. ».
Tal resolución fue aclarada por medio de auto de fecha 14 de septiembre de 2015, en su Fallo, en el sentido de: " Ello sin expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Araceli . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 6 de abril pasado.
Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia
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Araceli ejercitó frente a Banco Popular Español, S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tiene suscrito con la entidad financiera demandada. Solicitaba la condena a la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverle las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales.
También solicitó que se declarara nula la condición de fijación de un importe mínimo de nómina de 2.650 euros para la aplicación de la reducción del diferencial del tipo de interés variable por la domiciliación de la nómina.
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Banco Popular Español, S.A. se opuso a la demanda alegando, respecto de la cláusula suelo, lo siguiente:
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Informó debidamente a la Sra. Araceli sobre las condiciones de la operación, incluida la cláusula impugnada.
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La actora novó en 2009 el préstamo, por haber solicitado la ampliación del préstamo, y se mantuvieron las
condiciones pactadas.
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La cláusula no podía ser sometida a un control de abusividad porque se refería al objeto del contrato y había sido redactada de forma clara y comprensible.
Y, respecto de la cláusula relativa al cálculo del interés variable y concretamente a la reducción del diferencial por domiciliación de nómina, que había cumplido los requisitos de claridad y transparencia que son exigibles en este tipo de cláusulas y que había aplicado correctamente el tipo correspondiente
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La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda considerando que:
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La OM de 5 de mayo de 1994 no resultaba de aplicación en el caso por razón de la cuantía del préstamo.
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La cláusula suelo cumplía con los requisitos de claridad y transparencia que le son exigibles.
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El Banco había suministrado a la Sra. Araceli toda la información necesaria para permitirle comprender las cláusulas.
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El recurso de Araceli se funda en los siguientes motivos:
Sobre la posibilidad de someter a control de contenido la estipulación impugnada
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El primer motivo del recurso se funda en que la resolución recurrida ha considerado que la condición de arquitecta que tiene la demandante le permitía conocer la práctica bancaria relativa a la cláusula suelo. Y a ello añade que la testifical de la Sra. Elsa debe hacerse tomando en consideración su condición de empleada de la demandada, cosa que no ha ocurrido. Esa testifical no puede justificar, al contrario de lo que ha considerado el juzgado mercantil, que la prestataria recibiera toda la información que la resolución recurrida ha considerado acreditado que recibió.
Valoración del tribunal
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La posibilidad de que las condiciones del contrato que describen el objeto principal del mismo (el precio, por ejemplo) puedan ser objeto del control de contenido ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial contradictoria durante los últimos años en nuestro país. Después de que el Tribunal Supremo, interpretando lo que afirmaba la STJUE de 3 de junio de 2010 ( C-484/08 ), apuntara en diversas resoluciones la posibilidad
de control de contenido de condiciones generales referidas al objeto principal del contrato ( SSTS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007 ), corrigió el criterio en su Sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las "contraprestaciones" -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. Ese es el criterio que sigue la jurisprudencia con posterioridad, y particularmente se puede ver reflejado en la STS núm....
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