SAP Barcelona 178/2017, 28 de Abril de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2017:3975
Número de Recurso66/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 66/2016-3ª

Juicio Ordinario núm. 932/2013

Juzgado Mercantil núm. 6 Barcelona

SENTENCIA núm. 178/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DÍAZ MUYOR

Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Araceli .

Letrado/a: Sra. Orihuela.

Procurador: Sr. Oliva.

Parte apelada: Banco Popular Español, S.A.

Letrado/a: Sra. Carneros.

Procurador: Sr. Montero.

Sentencia recurrida:

Fecha: 29 de junio de 2015, aclarada por auto de 14 de septiembre de 2015

Parte demandante: Araceli .

Parte demandada: Banco Popular Español, S.A.

Objeto: nulidad cláusula suelo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Araceli, representada por el procurador Sr. Oliva Basté, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representada por el Procurador Sr. Montero Reiter.

Ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante. ».

Tal resolución fue aclarada por medio de auto de fecha 14 de septiembre de 2015, en su Fallo, en el sentido de: " Ello sin expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Araceli . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 6 de abril pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. Araceli ejercitó frente a Banco Popular Español, S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tiene suscrito con la entidad financiera demandada. Solicitaba la condena a la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverle las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales.

    También solicitó que se declarara nula la condición de fijación de un importe mínimo de nómina de 2.650 euros para la aplicación de la reducción del diferencial del tipo de interés variable por la domiciliación de la nómina.

  2. Banco Popular Español, S.A. se opuso a la demanda alegando, respecto de la cláusula suelo, lo siguiente:

    1. Informó debidamente a la Sra. Araceli sobre las condiciones de la operación, incluida la cláusula impugnada.

    2. La actora novó en 2009 el préstamo, por haber solicitado la ampliación del préstamo, y se mantuvieron las

      condiciones pactadas.

    3. La cláusula no podía ser sometida a un control de abusividad porque se refería al objeto del contrato y había sido redactada de forma clara y comprensible.

      Y, respecto de la cláusula relativa al cálculo del interés variable y concretamente a la reducción del diferencial por domiciliación de nómina, que había cumplido los requisitos de claridad y transparencia que son exigibles en este tipo de cláusulas y que había aplicado correctamente el tipo correspondiente

  3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda considerando que:

    1. La OM de 5 de mayo de 1994 no resultaba de aplicación en el caso por razón de la cuantía del préstamo.

    2. La cláusula suelo cumplía con los requisitos de claridad y transparencia que le son exigibles.

    3. El Banco había suministrado a la Sra. Araceli toda la información necesaria para permitirle comprender las cláusulas.

  4. El recurso de Araceli se funda en los siguientes motivos:

    1. Error en la valoración de la prueba en relación con la valoración de la directora de la oficina bancaria.

    2. Incongruencia omisiva, por cuanto el juzgado no ha resuelto sobre todas las pretensiones de la demanda.

    3. Vulneración del art. 24 CE, por la misma razón del motivo anterior.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad de someter a control de contenido la estipulación impugnada

  1. El primer motivo del recurso se funda en que la resolución recurrida ha considerado que la condición de arquitecta que tiene la demandante le permitía conocer la práctica bancaria relativa a la cláusula suelo. Y a ello añade que la testifical de la Sra. Elsa debe hacerse tomando en consideración su condición de empleada de la demandada, cosa que no ha ocurrido. Esa testifical no puede justificar, al contrario de lo que ha considerado el juzgado mercantil, que la prestataria recibiera toda la información que la resolución recurrida ha considerado acreditado que recibió.

    Valoración del tribunal

  2. La posibilidad de que las condiciones del contrato que describen el objeto principal del mismo (el precio, por ejemplo) puedan ser objeto del control de contenido ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial contradictoria durante los últimos años en nuestro país. Después de que el Tribunal Supremo, interpretando lo que afirmaba la STJUE de 3 de junio de 2010 ( C-484/08 ), apuntara en diversas resoluciones la posibilidad

    de control de contenido de condiciones generales referidas al objeto principal del contrato ( SSTS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007 ), corrigió el criterio en su Sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las "contraprestaciones" -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. Ese es el criterio que sigue la jurisprudencia con posterioridad, y particularmente se puede ver reflejado en la STS núm. 241/2013, de 9 de mayo (apartado 195), que precisa que ello no excluye completamente el control de contenido de las cláusulas relativas al precio sino que la exclusión se refiere exclusivamente a la adecuación entre el precio y la retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra.

  3. El TS, en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, precisa (apartado 197) que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato no supone que no pueda ser sometida al control de abusividad, si bien el mismo está limitado a su transparencia.

  4. La Sentencia de 9 de mayo de 2013 distingue con claridad y rigor entre el control de incorporación y el control de contenido y afirma que el control de la transparencia juega en ambos planos, aunque no de la misma forma. Primero examina, de forma muy somera (porque el objeto del proceso no exige otra cosa, ya que el objeto del recurso versa sobre el control de contenido y no sobre el control de incorporación), en los apartados 201 a 203, que las condiciones generales examinadas cumplen las exigencias legales de incorporación a los contratos. Y pasa a continuación a examinar el control de contenido, esto es, a examinar si pueden ser consideradas abusivas por falta de transparencia.

  5. La STS 464/2014, de 8 de septiembre, ya no distingue ese doble control de transparencia, aunque no por ello restringe el alcance de la exigencia de transparencia que resulta de la STS 241/2013 ni la deja de relacionar con el control de abusividad de las condiciones generales, en los términos en los que resulta de la doctrina establecida por la STJUE de 30 de abril de 2014 (asunto C-26/13 ).

TERCERO

El control de transparencia: su fundamento y alcance

  1. El fundamento del control de transparencia se sitúa por la jurisprudencia en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, que admite el control de abusividad de una cláusula relativa a un elemento esencial del contrato (excluidas en todo caso las relativas a la adecuación entre el precio y retribución, de una parte, y los bienes o servicios, de otra, que sirven de contrapartida).

  2. Ese control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos...

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