SAP La Rioja 71/2017, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución71/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00071/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

IDO

N.I.G. 26089 42 1 2014 0007085

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000546 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001342 /2014

Recurrente: Marta

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: MANUEL GIL-ALBARELLOS ESPERT

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

Procurador: MONICA FERICHE OCHOA

Abogado: ROBERTO SAEZ DE QUEJANA ELORZA

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño a veintiséis de abril de dos mil diecisiete

SENTENCIA Nº 71 DE 2017

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1342/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 546/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Ferire Ochoa., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 número NUM000 de Logroño contra doña Marta

; en consecuencia:

1.- Se condena a la demanda a cesar en la actividad de arrendamiento turistivo del piso NUM001 de la CALLE000 NUM000 de Logroño, debiendo estar y pasar por esta declaración.

2.- Se imponen a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Marta se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de febrero de 2017. Es ponente MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM000 de Logroño contra doña Marta, condenando a la demandada a cesar en la actividad de arrendamiento turístico del piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante doña Marta, que alega en síntesis como motivos del recurso de apelación, que no se cumplen los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal y por la jurisprudencia, pues el requerimiento se realizó por el administrador de la comunidad, no por el presidente, y se realiza a don Enrique, no a doña Marta, además de tener lugar dicho requerimiento casi cuatro meses después de la junta general acordando el ejercicio de la acción de cesación, por lo que procede la estimación del recurso con imposición de cosas a la actora.

TERCERO

El art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone: "Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario".

Como es de ver, claramente se establecen dos requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida. En primer lugar, un requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales, hecho por el Presidente de la comunidad a quien realice la actividad. Y, en segundo lugar, un acuerdo de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, autorizando el ejercicio de la acción de cesación.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 25 de julio de 2016 : "Ciertamente el art.

7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece dos requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida. En primer lugar, un requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales hecho por el Presidente de la comunidad a quien realice la actividad. Y, en segundo lugar, un acuerdo de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, autorizando el ejercicio de la acción de cesación.

El legislador impone así un plus para el ejercicio de esta acción dada la gravedad de las consecuencias que lleva aparejadas (privación del uso), se exige un acuerdo expreso de la Junta de Propietarios debidamente convocada al efecto, ...

....

Sentado que estamos ante una acción de cesación instaurada por la normativa en materia de propiedad horizontal, su estimación pasa por la concurrencia de los requisitos de procedibilidad previstos en el art. 7.2 LPH .

  1. Que el Presidente, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, haya requerido a quien realice las actividades prohibidas la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes.

  2. Que la Junta de Propietarios, expresamente convocada al efecto, autorice al Presidente a entablar la acción de cesación contra el infractor.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de marzo de 2016 dice: " El apartado 2 del art. 7 de la LPH se ocupa de prohibir determinadas actividades y de las consecuencias del incumplimiento de esas limitaciones: "Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas." Este precepto debe ponerse en relación con el art. 9-a ) y g) de la misma LPH .

Para hacer efectiva la prohibición que establece el citado precepto y, en definitiva, para proteger a la comunidad frente a la conducta de propietarios u ocupantes que lleven a cabo las actividades antes citadas, la LPH regula un proceso tendente a obtener del contraventor el cese de la actividad indeseada y, eventualmente, otras medidas de especial contundencia y rigor. El procedimiento será el juicio ordinario, según prescribe el párrafo tercero del art. 7 de la LPH . Pero el mismo precepto establece una fase previa extrajudicial, imprescindible, a la que corresponden el requerimiento previo y la autorización de la junta de propietarios. Estas exigencias previas y preparatorias del ejercicio de la acción judicial constituyen auténticos presupuestos de admisibilidad de la demanda; su omisión es causa de su rechazo a limine .

El primero de esos requisitos es el del requerimiento previo . Dice el párrafo segundo del art. 7.2: "El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes."

Estamos ante una exigencia previa e inexcusable a la presentación de la demanda que abre el proceso judicial a que se refieren los párrafos siguientes; su acreditamiento, por otra parte, debe, precisamente, acompañar a la demanda como condición de su admisibilidad. La SAP de Cádiz (Sec.7ª) de 4-3-2002 lo considera "requisito formal necesario de orden público", "de ius cogens, expresamente establecido como de procedibilidad en el art. 7 de la LPH ". También para la SAP de Madrid (Sec. 13ª) de 26-7-2004 (con cita de la anterior SAP de Cádiz y la de Pontevedra de 25-4-2002 ) "este requerimiento previo es imprescindible y supone un requisito de procedibilidad"; en igual sentido la SAP de Madrid (Sec.12ª) de 19-7-2007 .

Tiene por objeto este requerimiento, obtener extrajudicialmente el cese de la actividad prohibida en evitación de la anunciada vía judicial a que se refieren los párrafos siguientes del citado precepto si el propietario requerido lo desoye y persiste en la infracción. Es preciso destacar que no se trata de una mera invitación; los términos del precepto revelan el propósito conminatorio de este requisito previo: se requiere al cese y se apercibe del ejercicio de acciones judiciales. Y este requisito debe quedar acreditado al tiempo de presentarse la demanda".

Y añade dicha sentencia: En modo alguno puede entenderse satisfecha la exigencia legal atribuyendo valor sustitutivo a otras fórmulas como la denuncia previamente presentada ante las autoridades administrativas ( SAP de Málaga -Sec-6ª- de 11-1-2006 ), o la notificación al infractor de la convocatoria de la junta para decidir sobre la reclamación judicial ( AAP de Zaragoza - Sec.4ª- de 7-5-2008 ). Por ello, también debemos tener por ineficaces los...

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