SAP Málaga 343/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2017:934
Número de Recurso890/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 8 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 869/2014

RECURSO DE APELACIÓN 890/2015

S E N T E N C I A Nº 343/2017

En la ciudad de Málaga a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 869/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella, por la mercantil MARBELLA SPORT GESTIÓN, S.L., parte demandada-reconviniente en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Cabellos Menéndez y defendida por el letrado Sr. García Serrato y el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PROINCOSTA, S.A., parte actora-reconvenida en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Zea Montero y asistida por el letrado Sr. Castañón Fernández, habiéndose opuesto cada una de ellas al recurso de apelación presentado por la contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrado de Primera Instancia número 8 de Marbella dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2015, en el procedimiento de juicio ordinario nº 869/2014 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta la entidad Proincosta, S.A. contra la entidad Marbella Sport Gestión, S.L. declarando la resolución contractual por incumplimiento de la demandada del contrato de 1 de julio de 2.005, con retención por Proincosta de las cantidad de 112.962'88 Euros entregadas a cuenta en concepto de indemnización y condena a la restitución de la posesión del inmueble objeto del contrato en los plazos que marca la ley.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la entidad Marbella Sport Gestión, S.L. contra Proincosta absolviendo a la demandada en reconvención.

Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por ambas partes y admitidos a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de abril de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantean en el presente caso sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en la instancia. Por un lado interpone recurso de apelación la defensa de la mercantil PROINCOSTA, S.A., parte actora-reconvenida en la instancia, que se alza únicamente contra el pronunciamiento de la sentencia por el que no se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la instancia a pesar de haberse estimado la demanda principal entablada y haberse desestimado la demanda reconvencional, solicitando la parte recurrente que las costas sean impuestas a la demandada reconviniente la mercantil MARBELLA SPORT GESTIÓN, S.L. Por otro lado interpone recurso de apelación la defensa de la mercantil MARBELLA SPORT GESTIÓN, S.L. en cuanto a todos los pronunciamientos contenidos en aquella sentencia solicitando la desestimación de la demanda principal y la estimación de la demanda reconvencional. Y cada una de las partes se opuso expresamente al recurso interpuesto por la contraria.

SEGUNDO

Para dotar de claridad la presente resolución, la Sala va a comenzar por analizar el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente, la mercantil MARBELLA SPORT GESTIÓN, S.L. ya que la misma ataca todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Y aún cuando la parte en su recurso de apelación articule la impugnación de la sentencia hasta en cinco motivos distintos, de la lectura de dicho escrito se constata que todos ellos se incardinan dentro del error en la valoración de la prueba. Así la recurrente expone que se ha producido tal error por parte de la Magistrado de Instancia al interpretar el contrato de fecha 1 de julio de 2005 de forma ilógica considerando que la entrega por parte de PROINCOSTA, S.A. del objeto de la concesión no tiene el carácter de esencial, manteniendo la recurrente que el contrato no era puro y que estaba sujeto a condición o autorización administrativa y que MARBELLA SPORT GESTIÓN, S.L. dejó de abonar el precio pactado ante el incumplimiento previo de la mercantil PROINCOSTA, S.A., incurriendo la Magistrada en error de derecho al no aplicar el art. 1124 del CC y la excepción de contrato no cumplido, siendo que MARBELLA SPORT GESTIÓN, S.L. ha continuado efectuando el pago en especie que entiende que también se pactó en el contrato al permitir a PROINCOSTA, S.A. que continuase manteniendo dentro de la parcela una oficina de venta de viviendas. En definitiva mantiene el recurrente que no puede reclamar el cumplimiento de una obligación cuando previamente PROINCOSTA, S.A. incumplió el contrato o lo hizo de forma defectuosa, por lo que procede la desestimación de la acción de resolución de contrato que insta la parte actora y la estimación de la acción de cumplimiento de contrato que insta la demandada reconviniente.

Concretando por tanto el motivo de apelación en una errónea valoración de la prueba de la que parten el resto de infracciones que mantiene el apelante que se han cometido en la sentencia de instancia, cabe decir que, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. ) Que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

  2. ) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Y la anterior doctrina jurisprudencial, extrapolada al supuesto sometido a consideración de la Sala en virtud de la facultad revisora que expresamente atribuye el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el recurso de apelación, nos lleva a concluir que la Magistrada de Instancia no ha incurrido en error alguno al valorar la prueba practicada en autos, procediendo la Sala a fundar su decisión.

Trae causa el presente recurso en el "contrato de cesión de derechos y obligaciones en concesión administrativa sobre parcela deportiva en urbanización Nueva Alcántara" de fecha 1 de julio de 2005 suscrito entre PROINCOSTA, S.A. como cedente y MARBELLA SPORT GESTIÓN, S.L....

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