SAP Lleida 170/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2017:344
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución170/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento abreviado 3/2017

PREVIAS 1339/2016

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA (ANT.IN-9)

S E N T E N C I A NUM. 170/17

Ilmos. Sres.

Presidente:

Francisco Segura Sancho

Magistrados:

Victor Manuel García Navascués

Maria Lucia Jimenez Marquez

En Lleida, a veintiseis de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 1339/2016, instruidas por el Juzgado Instrucción 4 Lleida, por delito Estafa, en el que es acusado Augusto, nacionalizado en España con DNI nº NUM000 nacido en Huesca el día NUM001 /78, hijo de Eusebio y de Zaira ; con domicilio en Lleida (Lleida), AVENIDA000, NUM002, NUM003, con antecedentes penales, representado por el Procurador D. ISIDRE GENESCA LLENES y defendido por el Letrado D. JOAN ARGILÉS CISCART .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Segura Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral celebrado en el día señalado, de modo que entendió que los hechos constituían un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 250.1.8º del Código Penal en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal, del que era responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, conforme lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito del apartado 1) y en el que no concurría circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y procede imponer al acusado la pena de prisión de 2 años y 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, junto con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el articulo 53 del Código Penal, por el delito del apartado 1). Asimismo solicitó las costas procesales y respecto a la responsabilidad civil solicitó

que el acusado indemnizara a favor de la Sra Enriqueta en la cantidad de 350 euros junto con los intereses legales previstos en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 C.P .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que sobre las 13 horas del 1 de septiembre de 2016 el ahora acusado, Augusto, mayor de edad y con antecedentes penales, se aproximó a Enriqueta en el momento en que ella se encontraba en una plaza situada en la Avenida del Segre de esta ciudad y simulando una gran alegría al verla le preguntó en varias ocasiones si no le reconocía, insistiéndole en que le recordara hasta que, finalmente, ella creyó que se parecía a un familiar suyo al que no había visto desde hacía bastante tiempo, lo que le permitió al acusado ir sonsacándole más información que a su vez utilizaba para obtener nuevos datos que le permitieran hacerle creer que verdaderamente tenían algún tipo de parentesco. De este modo, y una vez que consiguió el suficiente grado de confianza, le explicó que estaba pasando un momento difícil debido a que había fallecido su madre y debía ir a Barcelona para encargarse del traslado, añadiendo que en aquel momento no tenía suficiente dinero para el viaje, logrando con ello que la Sra. Enriqueta se ofreciera a prestarle la cantidad que necesitara para ello, trasladándose entonces hasta una sucursal de la entidad Caixabank donde efectuó un reintegro de 350 euros que le entregó al acusado.

SEGUNDO

El acusado, Augusto, en fecha 20 de enero de 2016 fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida, en el procedimiento 7/16, como autor de un delito leve de estafa a la pena de un mes de multa; en fecha 23 de febrero de 2016, y en el procedimiento 621/2015, fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida como autor de un delito leve de estafa a la pena de dos meses de multa; por igual delito leve de estafa fue condenado por sentencia de 11 de abril de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida a la pena de un mes de multa en el procedimiento 70/2016; en fecha 3 de mayo de 2016 fue condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida por un delito leve de estafa, a la pena de multa de 3 meses en el procedimiento 50/2016; y en fecha 30 de junio de 2016 fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida por un delito leve de estafa a la pena de multa de tres meses en la causa 123/2016. Todas las citadas sentencias son firmes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal, por cuanto que el acusado, con total intención de aprovecharse económicamente de la denunciante, desplegó una actuación engañosa dirigida a embaucarla y hacerle creer que entre ellos existía algún vínculo de parentesco para, a continuación, aprovecharse de la credibilidad que le ofrecía aquella proximidad familiar y conseguir así que le entregara una determinada cantidad de dinero con la que supuestamente iba a atender una grave y delicada necesidad personal.

Concurren de éste modo los presupuestos y exigencias sobre los que se asienta aquel delito, y que según reiterada, constante y consolidada jurisprudencia exige, de una parte, un engaño precedente o concurrente al desplazamiento patrimonial que sea suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, y además que el ardid sea suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; por otro lado es necesaria la idoneidad del engaño, que ha de apreciarse teniendo en cuenta los datos objetivos y subjetivos que se deriven de las condiciones personales de los intervinientes, engañador y engañado. Además, para que cuente con una efectiva relevancia penal, debe provocar un error esencial en el sujeto pasivo a través de un conocimiento deformado e inexacto de la realidad a raíz de la falacia o fabulación, lo que a su vez debe conducir a un acto de disposición patrimonial o perjuicio con el correlativo enriquecimiento que satisface el ánimo de lucro que dirigía la inicial actuación.

Es precisamente el engaño lo que constituye, como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia del delito de estafa, configurándose en sentido amplio debido a la ilimitada variedad de casos que la vida real ofrece. Normalmente el engaño está precedido por una puesta en escena dirigida a crear una situación de mera apariencia que no existe en realidad para aprovecharse, en este caso en concreto, de los sentimientos de solidaridad, auxilio y ayuda ante la adversidad como era la situación en la que supuestamente se encontraba el acusado cuando le explicó a la denunciante, tras inducirla a creer que eran familiares, que su madre había fallecido, que tenía que ir a Barcelona y que no tenía dinero para hacerlo, logrando con todo aquel engaño, embaucarla y aprovecharse de su generosidad. Para ello la Sala tuvo la oportunidad de escuchar el pormenorizado relato de la denunciante, al explicar el modo en que el

acusado logró engañarla, tras demostrarle una gran alegría al encontrarla y preguntarle, tras su sorpresa, si no le recordaba, logrando con su insistencia confundirla hasta que finalmente la indujo a creer que era un familiar suyo, de manera que a partir de este dato fue...

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